sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”83. 67. En este sentido, la potestad de los Estados de regular la actividad de radiodifusión se explica, entre otras, en esta “obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como en el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas 84. Como se mencionó anteriormente, si bien la regulación sobre radiodifusión puede implicar el establecimiento de límites a la libertad de expresión, esta deberá estar enfocada a promover una mayor igualdad en el ejercicio de la libertad de expresión, lo que requiere tres componentes: pluralidad de voces (medidas antimonopólicas), diversidad de las voces (medidas de inclusión social)85 y no discriminación (acceso en condiciones de igualdad a los procesos de asignación de frecuencias). 68. Asimismo, como lo dijera la Corte en la OC-5/85 “si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla”. 69. La Comisión ya se ha referido de manera general a la prohibición de monopolios y a la adopción de medidas antimonopólicas para lograr pluralismo y diversidad, sin embargo para lograr la igualdad no basta con ello, sino que también deben adoptarse medidas de inclusión social y de condiciones de igualdad. Sobre este último punto, el principio 13 de la Declaración de Principios ha destacado que, “[l]as asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”. 70. En este sentido, la regulación sobre radiodifusión debería formar parte de una política activa de inclusión social y de una política antidiscriminatoria que tienda a la reducción de las desigualdades existentes en la población respecto del acceso a los medios de comunicación, de forma particular con respecto a los pueblos indígenas. Esto exige que los Estados, al momento de regular la actividad de radiodifusión, tengan especialmente en consideración a grupos con dificultades para hacer efectivo dicho acceso, por factores de desventaja económica o geográfica, por ejemplo. En tal sentido, la regulación debería tener como finalidad contribuir a que todos los sectores puedan competir en igualdad de condiciones, garantizando para ello reglas especiales que permitan el acceso de grupos tradicionalmente marginados del proceso comunicativo. 71. La política antidiscriminatoria debe tomar en cuenta las responsabilidades internacionales del Estado, que como ya fue mencionado, no solo implican la obligación de abstenerse de adoptar o favorecer prácticas discriminatorias que profundicen la marginación de los pueblos indígenas, sino sobre todo, la de adoptar acciones afirmativas de inclusión y medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión. Ello, podría incluir la revisión de normas o prácticas que son neutrales en apariencia, pero que tienen un impacto discriminatorio sobre dichos pueblos o sobre cualquier grupo en situación de exclusión. 72. Distintos aspectos de la regulación sobre radiodifusión están vinculados a esta finalidad. Así, por ejemplo, el reconocimiento legal expreso de radios comunitarias, les otorga mayor seguridad jurídica; las previsiones sobre reservas del espectro para ciertos sectores generalmente excluidos; las formas de financiamiento y de exenciones tributarias; y el establecimiento de procedimientos especiales bajo condiciones Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 63, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 270. 84 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 216. 85 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 216. Al respecto, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE destacaron “[l]a promoción de la diversidad debe ser el objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de radiodifusión”85. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 20 de noviembre de 2001. Declaración Conjunta sobre los desafíos a la libertad de expresión en el nuevo siglo. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=48&lID=2 83 16

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