3.2 Derecho comparado sobre regulación de radios comunitarias
82.
La Comisión nota que, en línea con los estándares interamericanos mencionados, existe una firme
tendencia legislativa al reconocimiento legal de las radios comunitarias en la región, con distintos matices.
Existen 13 países en la región latinoamericana que en la actualidad reconocen legalmente la existencia de
medios comunitarios y regulan, en mayor o menor medida, su funcionamiento96. Esta tendencia favorable al
reconocimiento de radios comunitarias se ha manifestado de distintas maneras en la región. Argentina 97 ,
Bolivia, Ecuador, El Salvador, Paraguay, Perú, Colombia98, Uruguay99 y Venezuela100 hacen este reconocimiento
dentro de la legislación sectorial que regula los servicios de comunicación audiovisuales o las
telecomunicaciones, así como en reglamentos aprobados por órganos gubernamentales. En el caso de
Honduras101 el reconocimiento se logró mediante resolución administrativa del órgano regulador en la materia,
y países como Bolivia102, Ecuador103 y México104 regulan lo relativo a las radios comunitarias incluso en sus
preceptos constitucionales. Asimismo, Brasil105, Chile106 y Uruguay107 tienen una ley específica destinada a los
medios comunitarios. Es destacable el esfuerzo de países como Uruguay108, Argentina109 y Venezuela110 que
introdujeron en su legislación provisiones para otorgar o regularizar concesiones para aquellas emisoras
comunitarias que habían funcionado sin autorización en el periodo previo a la concepción de estas normas.
Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, México, Honduras, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela reconocen,
aunque sea me manera parcial, a los medios comunitarios. Véase, OBSERVACOM. Libertad a medias. La regulación de los medios
comunitarios y su compatibilidad con los estándares interamericanos de libertad de expresión. Informe 2019, disponible en:
https://www.observacom.org/wp-content/uploads/2019/10/Libertad-a-Medias-Informe-2019-sobre-medios-comunitarios-y-libertadde-expresio%CC%81n.pdf
97 Ley Nº 26.522, Regúlense los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina, Artículo 21,
10 de octubre de 2009. Esta ley realiza un reconocimiento expreso de los medios comunitarios, pero no diferenciado al incluirlos dentro
de una categoría más amplia de “prestadores privados sin fines de lucro”.
98 Ley N° 1341, Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, Artículo 57 Parágrafo 2°, 30 de
julio de 2009.
99 Ley N° 642 de 1995, Ley de Telecomunicaciones, Artículos 57 al 59, 14 de diciembre de 1995; y Resolución Nº 1414/1998.
100 Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Artículo 2° Párr. 2, 28 de marzo del 2000; Decreto N° 1.521, Reglamento de radiodifusión sonora
y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, 3 de noviembre de 2001, Artículo2 Párr.11; Ley de la Comunicación
del Poder Popular, Artículo 6 Párr. 5, 2015. Ésta última ley está a la espera de la adopción de su reglamentación de desarrollo.
101 Resolución 09/2013, Reglamento para los servicios de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios, 3 de agosto de 2013.
102 Constitución Política de la República de Bolivia, Artículo 107, 7 de febrero de 2009. El Estado apoyará la creación de medios de
comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
103 Constitución del Ecuador, Artículo 16, 17 y 384, 20 de octubre de 2008. “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho a: [...] 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de
redes inalámbricas. Artículo 17. EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto: 1. Garantizará la
asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión
de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes
inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo. Artículo 384. La comunicación como un servicio público
se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios. El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos
de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana. El sistema se conformará por las
instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren
voluntariamente a él. 2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como
el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho
acceso o lo tengan de forma limitada”.
104 Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los lineamientos generales para el
otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Transitorio 3º,
24 de julio de 2015. “Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que
únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público,
privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas”.
105 Ley Nº 9.612, Reglamento del Instituto de Servicio y Radiodifusión comunitaria, 19 de febrero de 1998.
106 Ley Nº 20.433, crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, Artículo 1°, 25 de abril de 2010; y Ley 20.750/2014, permite
la introducción de la televisión digital terrestre, Artículo 12 Párr. b, 22 de mayo de 2014.
107 Ley N° 18.232, Servicio de Radiodifusión Comunitaria, Artículo 4, 22 de diciembre de 2007; y Decreto 585/2012, Televisión Digital, 11
de mayo de 2012.
108 Ley N° 18.232, Servicio de Radiodifusión Comunitaria, Artículo 20, 22 de diciembre de 2007.
109 Ley Nº 26.522, Regúlense los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina, Artículo
162, 10 de octubre de 2009.
110 Reglamento de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, Gaceta Oficial N° 37.359,
Disposición Transitoria 1ª, 8 de enero de 2002.
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