facilitar el acceso a una licencia de radiodifusión para operar radios comunitarias, y si la criminalización de las radios comunitarias, los allanamientos y decomisos de equipos realizados en la Radio Ixchel y la radio “La Voz del Pueblo” irrespetaron normas convencionales. Además, la Comisión analizará si la decisión de acción de inconstitucionalidad adoptada por la Corte de Constitucionalidad se dictó de conformidad con el artículo 13 de la Convención. La Comisión pasará a analizar el caso concreto, de acuerdo con las circunstancias de hecho expuestas y los criterios jurídicos establecidos ut supra. 102. En primer lugar, es preciso reiterar que la Comisión estableció en párrafos precedentes que el derecho a fundar medios de radiodifusión comunitaria, y que el goce y ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de estos mediante el acceso a una frecuencia de radio por parte de pueblos indígenas, se encuentra protegido por el artículo 13. los medios de comunicación son asociaciones de personas que de manera sostenida ejercen la libertad de expresión. Es indispensable reconocer que para que prosperen los medios de comunicación es necesario tener una estructura organizativa y financiera adecuada a la demanda de información. Como lo ha reafirmado la Corte en diversas decisiones, "los medios son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan para difundir sus ideas e informaciones".138 103. Dicho esto, la Comisión observa que la Ley General de Telecomunicaciones en Guatemala establece en su artículo 61 que “cualquier persona interesada, individual o jurídica, puede solicitar la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias”. La redacción de la norma es a primera vista neutral, ya que no impediría la posibilidad de que los pueblos indígenas puedan acceder a frecuencias radioeléctricas. Sin embargo, el artículo 62 de la ley establece como único criterio de adjudicación de frecuencias la mayor oferta económica. La Comisión observa que la normativa interna adopta el criterio económico como el factor excluyente o principal para adjudicar todas las frecuencias de radio o televisión. 104. Ahora bien, ello también puede ser considerado a primera vista, como un criterio objetivo y neutral, sin embargo, el mismo es aplicado para asignar todas las frecuencias en Guatemala, sin tomar en cuenta las condiciones en las que se encuentran los pueblos indígenas, como lo demuestra la situación de las cuatro emisoras de radio peticionarias que han ejercido la libertad de expresión a través del uso de frecuencias sin autorización, razón por la cual algunas de ellas han sido perseguidas penalmente como surge de la documentación aportada. 105. En efecto, la Comisión ha establecido en el presente informe que los pueblos indígenas en Guatemala se encuentran en una situación estructural de exclusión social, de discriminación y pobreza, lo cual se manifiesta en diversas esferas, siendo una de ellas su participación y representación en los medios de comunicación. En el marco de dicha situación estructural, los pueblos indígenas Maya Kaqchikel, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya de Todos Santos de Cuchumatán no son la excepción, por lo que no cuentan con los recursos económicos ni se encuentran en igualdad de condiciones para competir por frecuencias de radio con medios de comunicación comerciales, a quienes indirectamente la Ley General de Telecomunicaciones tiene como objetivo principal regular. Es preciso señalar que la Ley General de Telecomunicaciones tiene una visión principalmente comercial que no toma en cuenta las condiciones en las que se encuentran los cuatro pueblos indígenas en el presente caso. 106. La Comisión considera que las subastas para optar por una frecuencia contemplan únicamente criterios económicos, sin tomar en consideración las carencias de capacidad económica de los pueblos en cuestión, por lo que no otorgan, en la realidad, una oportunidad equitativa para que dichas comunidades puedan acceder a una frecuencia de radio, al encontrarse imposibilitados de hecho en ofrecer un monto que les permita concurrir a competir con radios comerciales. Si bien la normativa sobre telecomunicaciones no se encuentra dirigida directamente a crear una situación de discriminación, lo hace de forma indirecta, ya que a través de esta y con base en la situación de desventaja económica en la que se encuentran los pueblos indígenas y las organizaciones sin fines de lucro, genera una situación de facto que discrimina, tiene un impacto desproporcionado y excluye de manera arbitraria a los pueblos indígenas. Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), supra. Párrs. 112 a 117. 138 24

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