107.
En este sentido, la normativa que en principio se denota como neutral, en la práctica genera un impacto
desproporcionado en los pueblos indígenas víctimas del presente caso, quienes han visto limitado el goce y
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión a través de las radios comunitarias al no poder acceder a una
frecuencia. Por ello, la Comisión considera que la normativa citada discrimina de forma indirecta a los cuatro
pueblos del presente caso, al tiempo que vulnera los derechos de los integrantes de esos pueblos a fundar
medios de comunicación y a expresarse a través de un medio útil para expresar informaciones, ideas y su
cosmovisión cultural.
108.
De igual forma, el Estado también tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas (legislativas,
administrativas o de cualquier otra naturaleza) y de implementarlas con el fin de revertir o cambiar la situación
de desventaja en la que se encuentran estos pueblos, para otorgarles igualdad de condiciones para acceder al
espectro. Dichas medidas afirmativas deben ser adoptadas en función de las particularidades de los pueblos
indígenas, con base en la situación específica en la que se encuentran. La Comisión ha establecido en párrafos
precedentes, diversos criterios que los Estados deben adoptar como medidas de diferenciación positiva, a
saber: a) reconocimiento legal de las radios comunitarias para otorgamiento de seguridad jurídica; b)
establecimiento de procedimientos sencillos de acceso a frecuencias; c) no exigencia de requisitos severos que
impidan su acceso; c) acceso a fuentes de financiamiento; d) reserva de espectro; e) exenciones tributarias,
entre otras.
109.
No obstante lo anterior, en Guatemala no existe un reconocimiento de las radios comunitarias en la
legislación interna, a pesar de la importancia de este sector en un país donde aproximadamente la mitad de la
población pertenece a pueblos originarios, quienes en muchas ocasiones acceden a información principalmente
a través de este tipo de radios. El Estado tampoco ha adoptado ninguna medida (legislación, práctica o política)
de diferenciación positiva para remover las barreras u obstáculos que, en la práctica, enfrentan los pueblos
indígenas del caso para acceder a frecuencias de radio para el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
110.
Adicionalmente, de la legislación pertinente no se observa ningún mecanismo que permita a los
pueblos indígenas acudir a instancias que les permitan la efectiva protección y garantía de su derecho a la
libertad de expresión respecto a la discriminación de facto causada por la Ley General de Telecomunicaciones.
Lo anterior, es de particular importancia si se toma en cuenta que, en el caso concreto, la propia Corte de
Constitucionalidad concluyó que de los artículos 61 y 62 de la ley no se podía advertir ninguna distinción,
exclusión o limitación para que los pueblos indígenas accedieran a licencias, ya que la normativa permitía el
acceso a “cualquier persona interesada”, por lo que no era discriminatoria. Dicha decisión no tomó en
consideración la desigualdad de facto en la que se encuentran los pueblos indígenas, sino que interpretó la
norma de conformidad con su neutralidad textual, sin reconocer la importancia de la libertad de expresión para
dichos pueblos, por lo que no garantizó los derechos a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la
ley y el principio de no discriminación de conformidad con la Convención.
111.
La Comisión considera que la situación estructural de exclusión social y de discriminación de los
pueblos indígenas en Guatemala, la ausencia de reconocimiento legal de las radios comunitarias y de procesos
y requisitos claros que regulen el acceso de las mismas al espectro radioeléctrico, la falta de adopción de
medidas afirmativas para que los pueblos puedan acceder a una licencia en condiciones de igualdad, la falta de
mecanismos que permitan enfrentar esta situación y la prevalencia de una visión que otorga mayor protección
a los medios de comunicación comercial por sobre las radios comunitarias, generó una situación de
discriminación de facto que no ha sido revertida por el Estado. En particular, la situación se torna más grave
en un contexto de elevada concentración en la propiedad y control de los medios de comunicación, como el
existente en Guatemala.
112.
Debido a todo lo señalado anteriormente, los pueblos indígenas del caso no pudieron ejercer en
plenitud su derecho a la libertad de expresión a través del medio de su elección: las radios comunitarias. Estas
radios constituyen medios de comunicación fundamentales para garantizar a los pueblos indígenas el efectivo
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Ello, debido a que son los
mecanismos más efectivos y económicos para que sus miembros accedan a información de toda índole,
especialmente de interés público, y en relación con lo que ocurre en sus comunidades, sobre todo si se toma en
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