requisitos del artículo 13.2, es preciso destacar que, en el presente caso, no existe en la práctica, posibilidad
real de que las radios de pueblos indígenas puedan operar con licencias en el marco regulatorio existente,
situación que debe ser revertida por el Estado. En este sentido, el allanamiento y el decomiso de equipos de
radiodifusión de las radios citadas, si bien fueron hechas por orden judicial, derivaron de un proceso penal que
impone restricciones al derecho a la libertad de expresión que no se ajustan a la Convención Americana.
118.
De igual manera, de los hechos del caso, las órdenes de allanamiento y decomiso fueron dadas a través
de una orden judicial en el marco de una investigación penal debido a la sospecha de la comisión de un delito,
sin embargo, la orden dictada no se ajustó al artículo 13.2 de la Convención. Lo anterior, debido a que la medida
de restricción del derecho a la libertad de expresión (decomiso) de los pueblos Maya Kaqchikel (Radio Ixchel)
y Maya Achí (Uqul Tinamil “La Voz del Pueblo”) no fue necesaria ni proporcional, al impedir de forma absoluta
que las comunidades pudieran ejercer su derecho a la libertad de expresión al verse imposibilitadas de
transmitir por no contar con los equipos para hacerlo. La Comisión considera que el allanamiento y decomiso
de bienes en supuestos como los analizados aquí, constituyen una forma de censura y una violación
desproporcionada de la libertad de expresión de los pueblos indígenas, ya que dichas conductas impiden que
las radios comunitarias pueden transmitir en adelante, como ocurrió con la Radio “La Voz del Pueblo” de forma
permanente.
119.
Con base en lo desarrollado, la CIDH concluye que la normativa interna, ratificada por la Corte de
Constitucionalidad, así como la falta de adopción de medidas afirmativas en beneficio de los pueblos indígenas
para acceder en igualdad de condiciones a las frecuencias de radiodifusión, constituyen violaciones de los
derechos a la libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y a los derechos culturales, reconocidos en los
artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Asimismo, la Comisión concluye que la criminalización de la operación de dos radios comunitarias indígenas
violó el derecho a la libertad de expresión, recogido en el artículo 13 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo tratado. Todas las violaciones declaradas son en perjuicio de los pueblos indígenas Maya
Kaqchikel de Sumpango, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá, y Maya de Todos Santos de
Cuchumatán.
V.
CONCLUSIONES
120.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH
concluye que el Estado de Guatemala violó los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de
pensamiento y expresión); 24 (igualdad ante la ley) y 26 (derechos culturales) de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno) de dicho instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, en
Sacatepéquez; Maya Achí de San Miguel Chicaj, en Baja Verapaz; Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; y
Maya de Todos Santos de Cuchumatán, en Huehuetenango.
VI.
RECOMENDACIONES
121.
Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA:
1.
Reconocer legalmente a los medios comunitarios en la normativa interna y adoptar medidas para
promover la diversidad y el pluralismo de los medios de comunicación.
2.
Adoptar las medidas necesarias para lograr la regularización de las radios comunitarias peticionarias
en el presente caso Maya Kaqchikel de Sumpango, en Sacatepéquez; Maya Achí de San Miguel Chicaj, en Baja
Verapaz; Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; y Maya de Todos Santos de Cuchumatán, en Huehuetenango,
que operan en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado.
3.
Adoptar toda medida que resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a frecuencias
radioeléctricas en igualdad de condiciones a los pueblos indígenas, de conformidad con las obligaciones
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