una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de
opinión sobre el fondo.
La Comisión considera que la alegada desaparición forzada de la presunta víctima, el
conocimiento de las denuncias respectivas por la justicia militar a lo largo de varios años, y la
situación de impunidad en la que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones
de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como de
los derechos establecidos en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), todo ello en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca.
Asimismo, la Comisión considera que estos hechos podrían caracterizar la violación de los
derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de los
familiares de Rigoberto Tenorio Roca.
Por otra parte, en la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento de la desaparición
forzada en la normativa interna y los alegados efectos negativos de las leyes de amnistía en
los juicios penales constituirían un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP.
Los peticionarios no han alegado la violación a disposiciones específicas de la Convención
Americana u otros instrumentos interamericanos. En este sentido, la posible caracterización de
violaciones a los artículos de la Convención Americana y de la CIDFP descritos en los párrafos
anteriores han sido incorporados por la CIDH con base en la información aportada por las
partes, y en virtud del principio iura novit curia.
V.
CONCLUSIONES
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso
satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana y en consecuencia
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento; y a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General
de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2010.
(Firmado): Felipe González, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Dinah
Shelton, Segunda Vicepresidenta; María Silvia Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez y Rodrigo
Escobar Gil, Miembros de la Comisión.
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