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14. El señor Delgado Duarte respondió la recusación, manifestando que “[e]n el escrito
presentado por el Estado de Guatemala no se hace mención a ninguna de [las causales
establecidas en el artículo 48 del Reglamento], por lo que jurídicamente no se puede
hablar de una recusación del perito”. Agregó que los argumentos del Estado harían
“refer[encia] a la pertinencia o relevancia de los peritajes propuestos por la Comisión”.
15. Al respecto, esta Presidencia considera que el peritaje es de relevancia para el
presente caso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros
Estados Partes. Adicionalmente, recuerda que este Tribunal usualmente admite peritajes
sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo
cual no resulta en modo alguno objetable5. De esta manera esta Presidencia admite el
peritaje propuesto y anuncia que delimitará su objeto en la parte resolutiva de esta
resolución.
B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de las
declaraciones periciales ofrecidas por los representantes
16. Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Juana
García Depaz, Napoleón García De Paz y Miguel Sic Osorio. Asimismo, propusieron las
declaraciones periciales de Ramón Cadena Ramilá, Luis Raúl Salvadó Cardoza y Alejandro
Rodríguez Barillas. La Comisión no objetó la admisibilidad de dichas declaraciones. El
Estado objetó las seis declaraciones ofrecidas.
17. En su lista definitiva de declarantes, los representantes señalaron el siguiente orden
de prioridad en el que estiman que dichas declaraciones deberían ser recibidas en
audiencia pública: 1) Juana García Depaz, presunta víctima; 2) Luis Raúl Francisco
Salvadó Cardoza, perito; 3) Napoleón García De Paz, presunta víctima; 4) Alejandro
Rodríguez Barillas, perito; 5) Miguel Sic Osorio, presunta víctima, y 6) Ramón Cadena
Ramilá, perito.
B.1) Objeciones del Estado respecto a las declaraciones de las presuntas
víctimas
18. Los representantes propusieron que Juana García Depaz, presunta víctima,
declarara “sobre las [alegadas] ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de sus
familiares, las [supuestas] violaciones sexuales y […] los [alegados] trabajos forzados a
[los] que ella y la comunidad [habrían sido] sometida[s], la [presunta] persecución y el
[supuesto] desplazamiento forzado de las comunidades, el [alegado] desarraigo de las
comunidades de sus tierras ancestrales y de su cultura, los [alegados] sufrimientos […],
así como del proceso por medio del cual se hicieron las denuncias, exhumaciones y
posteriores averiguaciones en los procesos penales iniciados internamente”.
19. Asimismo, los representantes ofrecieron el testimonio de la presunta víctima,
Napoleón García De Paz, para que declarara “sobre los [supuestos] hechos de violencia
ocurridos el 26 de noviembre de 1982 y 2 de marzo de 1983 en la comunidad de Xeabaj
del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, donde [presuntamente]
perdieron la vida un grupo de personas de dicha comunidad, [la alegada] persecución, [y
los alegados] opresión y desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus
5
Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17.