6 25. Adicionalmente, destaca la utilidad de las declaraciones de las personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8 . Por ello, se considera que las observaciones realizadas por el Estado no son razones suficientes para rechazar las declaraciones de las presuntas víctimas. B.2) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes B.2.a) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza 26. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, con el propósito de que precise “los efectos sociales del desplazamiento forzado en contextos de conflictos armados internos, especialmente en el [alegado] caso del pueblo Maya-Achí[; así como] demostrar las consecuencias y transformaciones sociales negativas que produce el desplazamiento forzado, especialmente en pueblos indígenas en el marco de un conflicto armado interno”. 27. El Estado alegó que “conoce perfectamente los hechos ocurridos durante el enfrentamiento armado interno”, por lo que consideró que “no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso en particular”. Además, manifestó que al perito “no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre el contexto del [alegado] desplazamiento forzoso en el caso del pueblo Maya Achí”. Señaló que, de conformidad con su hoja de vida, tampoco “cuenta con el conocimiento directo y necesario para […] analizar […] los efectos sociales que se dieron durante el enfrentamiento armado interno […], “ya que no acredita su experiencia como tal en el tema específico sobre el contexto por el cual se busca su opinión”. Finalmente, solicitó que en atención al principio de economía procesal, solo sean admitidos “los peritajes que colaboren a establecer la veracidad de los hechos […] y que le permitan aclarar asuntos que le sean desconocidos”. Señaló que esa no era la situación en el presente caso. 28. Al respecto, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 9 y considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas no son suficientes para inadmitir este peritaje10. Adicionalmente, en relación con la alegada falta de idoneidad del perito, la Presidencia constata que su hoja de vida 11 , sus publicaciones y su experiencia laboral dan cuenta del suficiente conocimiento que tiene en materias tales como el conflicto armado interno y la afectación de las comunidades indígenas en diversos contextos de violencia. Por lo tanto, esta Corte admite el peritaje del señor Luis 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 23. 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 32. 10 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 13, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 23. 11 Currículo del señor Luis Raúl Salvadó Cardoza (expediente de prueba, folios 4285 a 4286).

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