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documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este ‘informe’ se
transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y
recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de
publicarlo.
Una recta interpretación del artículo 50, basada en un presupuesto de igualdad de las
partes, implica que la Comisión tampoco puede publicar ese informe preliminar, el cual se
transmite, en la terminología de la Convención, solamente ‘a los Estados interesados’.
[. . .]
Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el
asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar
atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de
dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva
o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que
debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos
establecidos en la Convención.
[. . .]
Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo. En efecto, vencido el
plazo que la Comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en
este último sin que se acaten, la Comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que
también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos
humanos [Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párrs. 48, 50 y 54].
50.
De los recaudos aparece que la Comisión, al aprobar y tramitar posteriormente el informe
Nº 31/91, no pensó en enviar el caso a la Corte sino solamente en publicarlo. La decisión cambió
un año después, en el informe Nº 31/92. Las razones de ese cambio no son todo lo claras que
fuera de desear y para nada ayuda la imprecisa carta de la Comisión del 28 de febrero de 1992.
En el ínterin entre la solicitud de reconsideración y el informe Nº 31/92 la Comisión practicó una
visita in loco, durante la cual llevó a cabo una audiencia en la que el Gobierno manifestó su
imposibilidad de indemnizar en virtud de que el Informe de la Comisión “no tenía el carácter de
decisión obligatoria como una sentencia de la Corte Interamericana, sino de simple
recomendación”, aludiendo a disposiciones de orden interno.
51.
Puede colegirse de lo anterior que, en opinión de la Comisión, la única manera de lograr
que el Gobierno indemnizara a quienes, según ella, eran víctimas, era mediante una sentencia de
la Corte Interamericana ejecutable en el orden interno. Una interpretación semejante concuerda
con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos humanos y la Corte
tiene que aceptarla.
52.
Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión
no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como lo ha dicho ya y lo reitera
ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento
pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión.
53.
La Corte considera, igualmente, que las manifestaciones de la Comisión sobre la eventual
publicación del informe no deben entenderse como decisiones anticipadas de la misma, pues
estuvieron siempre condicionadas a la conducta que asumiera el Gobierno frente a las
recomendaciones.