4 para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, intervención de la Procuraduría Regional de Bucaramanga, actuación y gestiones del Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial de Derechos Humanos y del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y se hicieron gestiones ante la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Como gestiones extrajudiciales se utilizó el recurso de la denuncia y la protesta públicas. 15. Dice la Comisión que el 4 de abril de 1989, “motu proprio y antes de recibir comunicación formal de los peticionarios, sobre la base de una solicitud de acción urgente enviada por fuente confiable, transmitió al Gobierno [. . .] la denuncia [. . .] [y] solicit[ó] medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal” de las víctimas. El 5 de abril del mismo año, la Comisión recibió la denuncia formal de los peticionarios a la que dio curso bajo el Nº 10.319. El 26 de septiembre de 1991 la Comisión emitió el informe Nº 31/91, en cuya parte resolutiva se dispuso: 1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. 2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. 3. Recomendar al Gobierno de Colombia se continúe (sic) con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico. 4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos. 5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe. 6. Comunicar este informe al Gobierno de Colombia y al reclamante, los que no están autorizados a publicarlo. 16. Mediante nota que el Gobierno hizo llegar a la Comisión el 16 de enero de 1992, se solicitó a ésta “reconsideración de estos informes, en virtud del artículo 54 del Reglamento de la Comisión” y se dio como argumento para sustentar esa solicitud “las actividades desplegadas por las diferentes entidades estatales encargadas de asuntos penales y disciplinarios, con miras a profundizar dichas investigaciones, atendiendo así las recomendaciones de la Honorable Comisión”. En comunicación de 18 de febrero, la Secretaria ejecutiva de la Comisión informó al Gobierno que ésta había decidido “dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión, aplazando la decisión de publicarlos para el siguiente período de sesiones”. El Gobierno, a su vez, pidió, en comunicación de 24 de febrero, aclaración de la expresión “‘dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión' para que se precise si fue decidida la reconsideración solicitada por Colombia en los casos 10.319, 10.454 y 10.581 y en caso afirmativo obtener el texto auténtico de la decisión correspondiente, si ésta ha sido expedida”. Esta solicitud del Gobierno fue respondida el 28 de febrero por el Presidente de la Comisión, en los siguientes términos:

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