9 36. En opinión del Gobierno, la resolución de febrero de 1992 determinó el rechazo del recurso de reconsideración contra el informe regulado por el artículo 50 de la Convención, en tanto que la decisión sobre el informe del artículo 51 quedó postergada. Fue hasta el 25 de septiembre de 1992 cuando la Comisión decidió desestimar la solicitud de reconsideración y ratificar el informe Nº 31/91, así como remitir el caso a la Corte. Además, estableció el 25 de septiembre de 1992 como la fecha definitiva del informe. 37. En tales condiciones, considera el Gobierno que el asunto ya no podía presentarse ante esta Corte, en virtud de que el plazo de tres meses del artículo 51 de la Convención venció en tres ocasiones, según se tomen en cuenta para el cómputo, los días 26 de septiembre de 1991, el 16 de enero o el 28 de febrero de 1992. Como la demanda se presentó por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, lo fue con mucha posterioridad a cualesquiera de los plazos mencionados, que son de carácter fatal. 38. Por su parte, la Comisión afirma que no es exacto lo sostenido por el Gobierno en el sentido de que el plazo de tres meses regulado por el artículo 51.1 de la Convención debe considerarse como fatal, ya que la Corte consideró en su sentencia de 11 de diciembre de 1991, al resolver sobre las excepciones preliminares en el caso Neira Alegría y otros que, como tal plazo puede ser prorrogado no puede considerarse perentorio. Agrega la Comisión que la prórroga se produjo en virtud de que el Gobierno solicitó, antes del vencimiento del plazo fijado en el informe Nº 31/91, la reconsideración de este último. Por otra parte, esta instancia no puede desconocerse con el argumento de que no era aplicable puesto que sólo pueden interponerla los Estados que no son parte en la Convención, ya que, al decidir las excepciones preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte determinó que si bien el recurso de reconsideración no se contempla en la Convención y el artículo 54 del Reglamento de la Comisión lo reserva a los Estados que no son Partes, se ajusta al espíritu y propósitos de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 72). También, de acuerdo con el caso Neira Alegría y otros, en virtud de un principio básico de buena fe que rige en el derecho internacional de los derechos humanos, no se puede pedir algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien lo otorgó (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 35). 39. Afirma la Comisión que no es correcta la aseveración que hace el Gobierno en el sentido de que la petición de reconsideración la presentó fuera del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la aprobación del informe Nº 31/91 el 26 de septiembre de 1991, ya que este cómputo es equivocado en virtud de que el informe fue comunicado al Gobierno el 17 de octubre del mismo año y es a partir de entonces cuando empieza a correr el plazo. Y que, como la reconsideración se hizo valer el 16 de enero de 1992, se introdujo un día antes del vencimiento del plazo, pues la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los 90 días deben contarse a partir de la remisión al Gobierno respectivo de las recomendaciones pertinentes. 40. A juicio de la Comisión tampoco es admisible el argumento de Colombia en el sentido de que la reconsideración fue rechazada en febrero de 1992, ya que la decisión de esa fecha determinó la suspensión de la adopción del informe Nº 31/91 como definitivo, por lo que no se había abandonado ni superado la etapa regulada por el artículo 50 de la Convención. La frase sobre que el informe no había perdido vigencia, significa que el mismo no había sido revocado. En su aclaración del 28 de febrero de 1992, el Presidente de la Comisión comunicó al Gobierno que la suspensión tenía como objeto otorgar una nueva oportunidad a Colombia para cumplir con las recomendaciones contenidas en el documento.

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