en el útero materno, estando prohibido el congelamiento, preservación o descarte de
embriones.
17. El peticionario señala que el 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Suprema
Corte de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia número 2000.02306, se pronunció
sobre una acción de inconstitucionalidad, anulando el Decreto Presidencial 24049-S por
considerar inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro en el país tal como la regulaba
ese instrumento jurídico. Destaca que la Sala Constitucional fundamentó su decisión en el
hecho de que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era practicada en la época,
implicaba una elevada perdida de embriones, directamente causada por la manipulación
consciente y voluntaria de células reproductoras.
18. El peticionario alega que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era regulada en
Costa Rica, no representaba un atentado contra la vida. Sostiene, basándose en estudios
médicos, que no todo embrión humano evoluciona hasta el nacimiento y destaca que los
porcentajes de éxito en la gestación a través del proceso natural y de la fecundación in vitro
son semejantes.
19. El peticionario cuestiona la personalidad jurídica del embrión conforme a lo establecido en
la sentencia de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional de Costa Rica. A tal efecto se
refiere a los artículos 31 y 1004 del Código Civil costarricense y argumenta que aunque exista
la protección al feto, ella no es absoluta, ya que está condicionada a su nacimiento con vida.
20. El peticionario sostiene la relatividad del derecho a la vida. Alega que aunque se trate de
un derecho fundamental, está sujeto a limitaciones cuando se contrapone a la tutela de otros
derechos fundamentales. Presenta la situación de autos en tal contexto, afirmando que se está
protegiendo un derecho incondicionalmente y así desconociendo otros derechos.
21. El peticionario amplía su tesis sobre la relatividad de la protección de la vida desde la
concepción. Afirma que la Convención Americana prevé esta relatividad al expresar en su
artículo 4 que la vida debe ser protegida por la Ley, en general, desde el momento de la
concepción. Agrega que, por lo tanto, ese derecho debe ser analizado a la luz del artículo 32
de la Convención, que estipula la correlación entre los derechos.
22. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa
Rica, importa discriminación y un tratamiento desigual entre enfermos, violando de esta forma
los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Sostiene que la prohibición imposibilita el
tratamiento de las personas que padecen esterilidad o infertilidad, siendo que al mismo tiempo
se permite utilizar avances científicos y tecnológicos para el tratamiento tendiente a la cura o
alivio de otras enfermedades. En este sentido también alega que la prohibición de la práctica
de la fecundación in vitro implica una violación al derecho a la salud dispuesto en el artículo 10
del Protocolo de San Salvador y a la integridad física, psicológica y moral protegida en el
artículo 5 de la Convención Americana.
23. El peticionario también alega que el Estado de Costa Rica violó el artículo 17 de la
Convención Americana a través de la prohibición de la técnica de la fecundación in vitro
cuando negó a hombres y mujeres que padecen infertilidad o esterilidad la posibilidad de
fundar o constituir una familia. Agrega que por el mismo motivo el Estado de Costa Rica habría
violado el artículo 15(2) del Protocolo de San Salvador.
24. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa
Rica constituye asimismo una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada y familiar de
personas que necesitan y desean someterse al referido procedimiento médico para poder
fundar una familia, violando así el artículo 11(2) de la Convención Americana. Agrega que
debido a la naturaleza del juicio de inconstitucionalidad las supuestas víctimas no pudieron
hacer valer sus derechos ni ser oídas, lo que según alega es una violación a sus garantías
judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
25. El peticionario además alega la violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención
de Belém do Pará”. El peticionario observa que la prohibición de la práctica de la fecundación
in vitro en Costa Rica causó grave daño o sufrimiento psicológico a las supuestas víctimas, en
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