10 30. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Bovino la recusación planteada en su contra por el Estado. En sus observaciones el señor Bovino manifestó que “no se da la exigencia requerida en el art. 48.1.b del Reglamento de la Corte, pues no he representado al Sr. Mohamed en ninguna etapa del procedimiento”. Indicó que “jamás h[a] intervenido como representante de alguna presunta víctima en el procedimiento interno o internacional, ni represent[a] al Sr. Mohamed”. Además sostuvo que “el hecho de que una persona intervenga como peticionaria en un caso en nada afecta su imparcialidad cuando declara en otro caso bajo juramento y en calidad de perito”. 31. El Presidente considera que el señor Bovino no incurre en la causal de recusación alegada por el Estado, ya que el artículo 48.1.b del Reglamento contempla los supuestos de que el perito propuesto “se[a] o ha[ya] sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”. Esta Presidencia ha indicado que “el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”14. 32. En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente desestima la recusación planteada por Argentina contra el señor Bovino. D) Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 33. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación15. 34. La Comisión Interamericana ofreció el dictamen pericial de Alberto Bovino, quien declararía sobre “los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso”. 35. El Estado y los representantes no objetaron la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana en cuanto a su conexidad con el orden público interamericano. El Estado solicitó, de forma general, que se rechazara la prueba pericial ofrecida por la Comisión, pero con base en otras consideraciones, las cuales fueron resueltas supra (Considerandos 24 a 32). 36. Respecto a la conexidad de dicho peritaje con el orden público interamericano, “la Comisión considera que [este] caso constituye una oportunidad para que [el Tribunal] desarrolle [su] jurisprudencia sobre el alcance del principio de legalidad e irretroactividad 14 Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. 15 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando séptimo.

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