66. La CIDH ha enfatizado que las normas que limitan la libertad de expresión deben estar redactadas con tal claridad que resulte innecesario cualquier esfuerzo de interpretación. Afirmó “[i]ncluso si existen interpretaciones judiciales que las precisan, ello no es suficiente para suplir formulaciones demasiado amplias, pues las interpretaciones judiciales pueden cambiar o no son seguidas estrictamente, y no son de carácter general”77. 67. En el caso Kimel Vs. Argentina, la Corte Interamericana determinó que la tipificación de los delitos de calumnia e injuria vulneraba los artículos 13 y 9 la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 278, por ser excesivamente ambigua y amplia, y posteriormente en la etapa de supervisión declaró que el Estado había cumplido con la sentencia cuando reformó los tipos penales, precisando el elemento de intencionalidad de los delitos y delimitando el ámbito de aplicación de la norma penal con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público, entre otros79. Asimismo, en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana determinó que un tipo penal referido a la “injuria, ofensa o menosprecio de las Fuerzas Armadas nacionales”, lo que no establecía claramente los elementos del delito, y no especificaba el dolo requerido del sujeto activo, permitiendo que la subjetividad del ofendido determinara la existencia de un delito, vulneraba los artículos 9 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 280, en cuanto la tipificación del delito resultaba vaga, ambigua e imprecisa81. 68. En el presente caso, el 28 de febrero de 2005, por querella interpuesta por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, Willian Lara, el peticionario Tulio Alberto Álvarez fue condenado por la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente”82. El artículo 444 prescribe lo siguiente: [… continuación] enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. a). 77 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 72. s) a 72.u). 78 La Corte Interamericana analizó la formulación del artículo 109, lo que disponía que “[l]a calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años”, y del artículo 110, lo que disponía que “[e]l que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año”, y encontró que “la deficiente regulación penal de esta materia” en la tipificación penal configuraba una vulneración de los artículos 9 y 13.1 de la Convención Americana. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 64-67. 79 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010, párrs. 30-35, disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/kimel_18_05_10.pdf; Cfr. Ley 26.551, promulgada el 26 de noviembre de 2009, disponible en: http://infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160774/norma.htm. A partir de esta reforma los respectivos artículos del Código Penal argentino estipulan: Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. 80 El entonces artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar disponía: “Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 56-57. 81 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 56-57. 82 Anexo 2. Juzgado de Juicio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia condenatoria en la Causa No.7-246-2004, Pieza IV. 28 de febrero de 2005. Comunicación del [continúa…] 20

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