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Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Henry Giovanni
Contreras y de Anstraum Aman Villagrán Morales (causa No. 145-491)
104. Concluido el sumario por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal de Instrucción, la Corte Suprema designó al Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Ramo Penal de Sentencia para seguir conociendo el proceso.
105. Este juzgado abrió juicio penal en contra de Néstor Fonseca López, agente de
la Policía Nacional, de Samuel Rocael Valdez Zúñiga, para ese entonces ex agente de
la misma Policía, y de Rosa Trinidad Morales Pérez y formuló contra ellos cargos por
cinco delitos de homicidio.
106. El Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía
Nacional informó al juzgado que, entre los días 25 y 26 de junio de 1990, el agente
Néstor Fonseca López no tenía asignado ningún servicio por parte de esa jefatura.
107. En el auto de apertura de pruebas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Ramo Penal de Sentencia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y
por la parte defensora, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de
numerosos testigos y práctica de un “reconocimiento judicial complementado con
reconstrucción de hechos” (mayúsculas en el original), para el cual se solicitó la
presencia de los “sindicados” y de testigos.
108. En ese mismo acto, el juzgado rechazó la práctica de las siguientes pruebas
previamente solicitadas: reconocimiento personal de los tres imputados y producción
de informes certificados sobre los turnos y horarios de entrada y salida del servicio
de Néstor Valdez Zúñiga, y sobre el hecho de si al salir de descanso dejó en depósito
el arma que se le tenía asignada.
109. Asimismo, el juzgado guardó silencio sobre el pedido del Ministerio Público de
que se practicara, en cumplimiento de un “auto para mejor fallar”, el reconocimiento
médico-dental de Néstor Fonseca López.
110. El juzgado rechazó, posteriormente, la solicitud presentada por el Ministerio
Público a efectos de que se fijara nueva fecha para realización de la “reconstrucción
de los hechos”, ya ordenada en el auto de apertura de pruebas, pero no realizada; al
proceder en tal sentido, el juzgado señaló que “si fuere necesario, se ordenar[ía] en
auto para mejor fallar”.
111. En su alegato final, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia
condenatoria contra los procesados varones y que se practicaran las siguientes
diligencias como “auto para mejor fallar”: a) reconocimiento médico-dental a los
procesados varones para determinar si portaban la corona de oro mencionada por
algunos testigos; b) reconocimiento personal de Néstor Valdez Zúñiga por María
Eugenia Rodríguez; y c) requerimiento de información a la Policía Nacional sobre las
armas que portaban los varones acusados y si las portaban los días 25 y 26 de junio
de 1990, indicando además si estaban “de franco”, así como si dejaron en depósito
el respectivo equipo.
112. En su sentencia de 26 de diciembre de 1991, el juzgado estableció, en
relación con la prueba testimonial recaudada, lo siguiente: