33 JULIA GRISELDA RAMIREZ LOPEZ y MICAELA SOLIS RAMIREZ, no reconocieron entre las personas que se les puso a la vista, a los presuntos responsables, únicamente el menor GUSTAVO ADOLFO CISNEROS CONCABA [sic], hizo ver que entre esas personas se encontraba el implicado NESTOR FONSECA LÓPEZ, pero tal extremo no cambia tal estado de cosas. 115. La sentencia de primera instancia concluye emitiendo un “fallo de carácter ABSOLUTORIO” en favor de los inculpados. 116. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el momento en que le fue notificada; el juzgado otorgó el recurso y remitió los autos a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. i. Proceso Judicial ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala (Causa No. 175-92) 117. El Ministerio Público pidió nuevamente ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que se practicaran, en cumplimiento de “[a]uto para [m]ejor [f]allar”, las diligencias probatorias que había solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, y agregó la petición de que se ordenaran otras, a saber: a) reconocimiento judicial en el libro de registros de la Armería del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, con el fin de determinar si dicho libro fue alterado en los días 25 y 26 de junio de 1990, así como de establecer quién utilizó el arma marca Taurus mencionada anteriormente, usada en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; b) requerimiento a la Policía Nacional de un peritaje balístico de la ojiva encontrada junto al cuerpo de Jovito Josué Juárez Cifuentes en los Bosques de San Nicolás, para determinar si pertenecía al equipo correspondiente al acusado Néstor Fonseca López; y c) “[r]econstrucción del hecho a llevarse a cabo en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenidas de la zona uno”. 118. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se negó a expedir el “Auto para Mejor Fallar” solicitado por el Ministerio Público. 119. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, reiterando los criterios de valoración de prueba utilizados en esa oportunidad y agregó los siguientes elementos considerativos: [L]a menor María Eugenia Rodríguez, por ser persona directamente ofendida [adolece de tacha absoluta]. [...] [Las declaraciones de varios testigos] incurren [en] imprecisiones y contradicciones, tales como la del menor Cóncaba Cisneros, en la cual no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos; así como las [… de] los menores Cámbara Cruz y Méndez Sánchez puesto que el primero afirma que el hecho ocurrió el día domingo veintiseis de [j]ulio de mil novecientos noventa, es decir un mes después de haber fallecido Anstraum Aman Villagrán Morales, y el segundo o sea Méndez Sánchez indicó que todo sucedió hace aproximadamente un año, contando desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa que fue la fecha en que prestó su declaración testimonial. En los testimonios de Julia Griselda Ramírez, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega; las imprecisiones también son manifiestas en cuanto a la fecha del suceso y reconocimiento de las personas que

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