38 Americana. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. En este sentido, la Corte Europea destacó especialmente que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del artículo en cuestión. 136. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 (Derecho a la Vida) 137. La Comisión sostuvo en la demanda que Guatemala había violado el artículo 4 de la Convención porque dos agentes de la Policía Nacional dieron muerte a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales. Recalcó la Comisión que “[e]l derecho a la vida es inderogable” y que “[l]a violación de esa norma [...] no ha sido objeto de correctivo alguno”. 138. El Estado no ofreció defensa referida a este punto en su contestación a la demanda (supra, párrs. 67 y 68). 139. En los alegatos finales, la Comisión destacó las características de ius cogens del derecho a la vida y el hecho de que constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. La Comisión señaló que el cumplimiento del artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Concluyó, entonces, que el Estado había violado los dos aspectos del mencionado derecho porque al tiempo en que los hechos tuvieron lugar, los “niños de la calle” eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y homicidios. Como consecuencia de esta situación, hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, persecuciones y sanciones; sin embargo, los agentes estatales responsables fueron raramente investigados o condenados dando lugar a una impunidad de facto que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra los “niños de la calle”, haciéndolos aún más vulnerables. 140. El Estado guardó silencio sobre este punto en los alegatos finales (supra, párrs. 67 y 68). 58 y Eur. Court HR, Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998III, p. 1185, §§ 123-124.

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