73 pueden ser, a su vez, víctimas”281. En casos relacionados con la comisión de masacres, la Corte ha considerado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas”282. 269. De acuerdo a los hechos que la Comisión ha dado por probados, en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, sobrevivieron varias personas que, a su vez, eran familiares de las víctimas ejecutadas. La Comisión observa que por el orden y forma en que se perpetraron las masacres, el número familiares sobrevivientes varía sustancialmente entre El Mozote y los demás lugares. Así, del caserío El Mozote, la única sobreviviente fue la señora Rufina Amaya. Como resulta de varias declaraciones, debido a los rumores de una masacre en El Mozote, así como a la difusión radial de que el Batallón Atlacatl llevaría a cabo un operativo a grande escala en la zona, varias personas que se encontraban en La Joya, Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo y Cerro Pando, decidieron huir antes de que llegara el ejército. Esto explica que en las demás masacres, el número de sobrevivientes sea mayor en comparación con El Mozote. En varias declaraciones, los hombres sobrevivientes afirman que dejaron a sus compañeras de vida e hijos pequeños asumiendo que no les harían daño. 270. La Comisión considera que la sola pérdida de sus seres queridos en circunstancias como las descritas en el presente informe, permite inferir un sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la Convención Americana. En adición a ello, la Comisión cuenta con información sobre circunstancias particulares que, por la naturaleza de los hechos, tuvieron que padecer los familiares sobrevivientes durante y con posterioridad a las masacres. Esta información se basa en las declaraciones recibidas por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado en 1992, en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo en el marco del proceso judicial, así como en las entrevistas previas a las diligencias de exhumación llevadas a cabo en 1992, 2000, 2001 y 2003. De estas fuentes de información ya reseñadas en detalle en la sección de hechos probados, es posible identificar varios elementos que ejemplifican las vivencias de los familiares sobrevivientes. 271. Por un lado, muchos familiares sobrevivientes estuvieron escondidos en el monte, cerca del lugar donde ocurrieron las masacres. Por ello, pudieron escuchar y en algunos casos presenciar, la forma brutal como sus familiares, vecinos y conocidos eran masacrados por efectivos militares. En varias declaraciones, los familiares sobrevivientes mencionan haber escuchado con impotencia los disparos y gritos de auxilio, así como la “humazón” consecuencia del uso de armas de fuego y de la quema de las viviendas. 272. Asimismo, en la mayoría de las declaraciones, los familiares sobrevivientes narraron que permanecieron varias horas e incluso días en el monte, intentando resguardarse del ataque, y que una vez percibieron que los efectivos militares se habían retirado, volvieron al lugar donde se habían quedado sus familiares y vecinos, encontrando en la mayoría de los casos los cuerpos sin vida de sus seres queridos, apilados, quemados, y en algunos casos mutilados, desmembrados o comidos por los animales. En estas circunstancias, varios familiares sobrevivientes describieron la forma en que fueron identificando algunos cuerpos y enterrándolos en la medida de lo posible. Según las declaraciones, varios familiares sobrevivientes que tenían parientes y amigos en los diferentes caseríos y cantones en los cuales ocurrieron las masacres, estuvieron deambulando de un lugar a otro en búsqueda de 281 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88. Ver también Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 154. 282 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 262. Ver también Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146.

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