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excesos en la lucha antisubversiva durante el período denominado por la Comisión de la
Verdad como “la institucionalización de la violencia”.
303. La Comisión considera que la falta de una investigación de oficio por parte
del Estado para investigar las masacres, constituye en sí misma una violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares de las víctimas309.
2.
El proceso judicial iniciado el 30 de octubre de 1990
304. Según las hechos probados, como consecuencia de la denuncia interpuesta
por el señor Pedro Chicas Romero, el 30 de octubre de 1990, se dio inicio a una
investigación judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco
Gotera. En el curso de esta investigación, la mayor parte del tiempo estuvo destinado a la
recepción de declaraciones de sobrevivientes o familiares, así como a las primeras
exhumaciones realizadas en 1992. De la lectura de la totalidad del expediente, la Comisión
ha identificado una serie de omisiones e irregularidades que dificultaron el esclarecimiento de
lo sucedido, la individualización de los responsables y las posibilidades de que a los
familiares de las víctimas les devolvieran los restos de sus familiares tras un estudio serio
sobre su identificación.
305. Así por ejemplo, la Comisión observa que entre el 30 de octubre de 1990 y
el 21 de agosto de 1992, se recibieron las declaraciones de 16 personas. Todas las
declaraciones correspondieron a familiares o sobrevivientes. El Juzgado Segundo no citó a
declarar a autoridad estatal alguna que pudiera aportar información sobre el operativo militar
y que pudiera referirse a los hechos narrados por los testigos.
306. Las únicas actuaciones dirigidas a obtener información oficial sobre los
operativos y sus perpetradores, fueron los oficios remitidos al Presidente de la República, en
su calidad de Comandante General de las Fuerzas Armadas, el 19 de junio de 1991 y 28 de
noviembre de 1991. Ante la falta de respuesta del Presidente de la República, el Juzgado
Segundo no dispuso medio coercitivo alguno para asegurar la presentación oportuna de
información que resultaba fundamental para avanzar con las investigaciones e identificar a
los posibles responsables.
307. Fue recién el 19 de mayo de 1992 que el Ministro de Defensa, por
instrucciones del Presidente de la República, dio respuesta a los oficios, indicando no tener
conocimiento de operación militar alguna que se hubiera realizado en la zona el 10 de
diciembre de 1981. En esta comunicación, el referido Ministro agregó que los “presuntos
sucesos” ocurrieron en “tiempos de otra administración” y por lo tanto “cualquier
información sobre el caso que se investiga podría solicitársele a aquellos funcionarios que
desempeñaban las funciones de Comandante General de la Fuerza Armada en aquella
época”. Ante esta respuesta, a todas luces inadecuada y evasiva, el Juzgado Segundo no
desplegó ningún esfuerzo para reiterar la exigencia de la obtención de información, para
utilizar otros mecanismos como la realización de inspecciones judiciales en instalaciones
militares, ni para llamar a declarar a las autoridades gubernamentales de la época de los
hechos.
308. Por otra parte, a pesar de que el Informe de la Oficina de Tutela Legal del
Arzobispado, hecho público en el curso de la investigación judicial en 1992, incluía una serie
309
En similar sentido ver. CIDH. Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Rainer Ibsen Cárdenas y José Luís Ibsen Peña. 12 de mayo de 2009. Párr. 275.