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Decreto-Ley No. 2.191, conocido como de “auto-amnistía” en Chile, la Comisión indicó su
incompatibilidad con los artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana323. Asimismo,
la Comisión concluyó que las decisiones de sobreseimiento dictadas con base en dicha Ley:
no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el
derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar
a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones
correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de éstos324.
320. Ahora bien, específicamente en el caso salvadoreño, la CIDH se ha
pronunciado sobre las distintas leyes de amnistía aprobadas en El Salvador con ocasión al
conflicto armado. Desde su Informe Anual correspondiente a 1992-1993, la Comisión ya había
manifestado su preocupación por la posible aprobación de una ley de amnistía. En palabras de
la CIDH:
La trascendencia del Informe de la Comisión de la Verdad es determinante para
la consolidación del proceso en curso en El Salvador, y la puesta en ejecución
de sus recomendaciones, contribuirá a la verdadera reconciliación entre los
salvadoreños, quienes conocerán, públicamente, y podrán evaluar en tiempos
de paz, las atrocidades de la guerra, en lo que representará una lección hacia el
futuro acerca de aquellos hechos que no deberán repetirse en el país.
También tendrá gran incidencia el Informe de la Comisión de la Verdad en la
aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional (Decreto Legislativo Nº 147).
La CIDH ha recogido con preocupación informaciones en el sentido de que los
efectos de la Ley de Amnistía influirían negativamente en los resultados del
trabajo de la Comisión de la Verdad (...).
La Comisión Interamericana no pretende anticipar conclusiones sobre la
evolución de este proceso, actualmente en curso, pero se permite recordar que
El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tiene, en todo caso, en virtud de la ratificación de la Convención
Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos "el
deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación(...)325.
321. La Comisión continuó dando seguimiento cercano a esta situación y el 26 de
marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente de la República para vetar la recién
aprobada ley de amnistía, se dirigió al Estado salvadoreño indicando que:
La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la casi simultánea
aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el 20 de marzo pasado, de
una ley de Amnistía General, pudiera comprometer la implementación efectiva
323
CIDH. Informe No. 34/96. Casos. 11.228, 11.229, 11.231 y 11282. Chile. 15 de octubre de 1996.
Párrs. 104 y 107.
324
CIDH. Informe No. 34/96. Casos. 11.228, 11.229, 11.231 y 11282. Chile. 15 de octubre de 1996. Párr.
106.
325
CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador. 199. 11 de febrero de
1994. Capítulo II.4.