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El Decreto Nº 805, aprobado por la Asamblea Legislativa el 27 de octubre de
1987, en la parte pertinente al presente caso, estipula en su artículo 1:
"Concédese amnistía absoluta y de pleno derecho a favor de todas las
personas, sean éstas nacionales o extranjeras, que hayan participado como
autores inmediatos, mediatos o cómplices, en la comisión de delitos políticos o
comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución
hubieren intervenido un número de personas que no baje de veinte, cometidos
hasta el veintidós de octubre del corriente año"; y que, por lo tanto, la
aprobación del Decreto de Amnistía, incluso después de haberse dictado una
orden de arresto a oficiales de las Fuerzas Armadas, eliminó legalmente la
posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los
responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus
familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido328.
324. Específicamente, respecto de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz, en el caso Lucio Parada Cea y otros, la Comisión concluyó que “al
aprobar y aplicar la Ley General de Amnistía, el Estado salvadoreño violó el derecho a las
garantías judiciales consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, en perjuicio de las
víctimas sobrevivientes a las torturas y de los familiares de Lucio Parada y Héctor Miranda
Marroquín, que se vieron impedidos de obtener una reparación en los tribunales civiles; todo
en relación con el artículo 1(1) de la Convención”329. Asimismo, indicó que El Salvador ha
violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, en
perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los causa-habientes de Lucio Parada Cea y
Héctor Miranda Marroquín; todo esto en relación con el artículo 1(1) de la Convención330”.
325.
Posteriormente, en el caso Ignacio Ellacuría S.J y otros, la Comisión indicó
que:
el decreto de amnistía establece que aquellas personas condenadas deben
ser liberadas inmediatamente, y que aquéllas bajo proceso o de alguna
manera involucradas en graves violaciones de derechos humanos no pueden
ser investigadas, procesadas y sancionadas, ni demandadas civilmente, lo
que consagra la impunidad en casos de graves violaciones de los derechos
humanos. En consecuencia, dicha ley elimina legalmente el derecho a la
justicia establecido por los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención
Americana, pues imposibilita una investigación efectiva de las violaciones de
los derechos humanos, el procesamiento y sanción de todas aquellas
personas involucradas y la reparación del daño causado. Con ello (…) se
desconocieron los derechos legítimos de reparación de los familiares de las
víctimas, lo cual ciertamente no constituye una medida de reconciliación331.
326. En el mismo caso, la Comisión también concluyó que al aprobar la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz, El Salvador violó el artículo 2 de la
328
CIDH. Informe No. 26/92. Caso 10.287. Masacre de Las Hojas. 24 de septiembre de 1992. Párr. 11.
329
CIDH. Informe No. 1/99. Caso 10.480. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto
García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez Y Carlos Antonio Martínez Romero. 27 de enero
de 1999. Párr. 122.
330
CIDH. Informe No. 1/99. Caso 10.480. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto
García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez Y Carlos Antonio Martínez Romero. 27 de enero
de 1999. Párr. 128.
331
CIDH. Informe No. 136/99. Caso. 10.488. Ignacio Ellacuría, S.J; Segundo Montes, S.J.; Armando
López, S.J; Ignacio Martín Baró, S.J; Joaquín López y López, S.J; Juan Ramón Moreno, S.J; Julia Elba Ramos, S.J;
y Cecilia Mariceth Ramos. El Salvador. 22 de diciembre de 1999. Párr. 215.