90 Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional”332 327. La Comisión se pronunció en similar sentido en el caso de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, en el cual reiteró que: que la aplicación de la Ley de Amnistía General de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna ineficaz el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como la obligación general asumida por dicho Estado de respetar y garantizar los derechos establecidos en el citado instrumento internacional. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) de la misma333. 328. Con base en este pronunciamiento, en el caso de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, la Comisión le recomendó al Estado de El Salvador “adecuar su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General”334. 329. Cabe mencionar que en todos los casos relacionados con El Salvador, la Comisión Interamericana ha reconocido la gran importancia de las determinaciones de la Comisión de la Verdad. Sin perjuicio de ello, la Comisión también destacó que “para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial. Tampoco sustituyen la obligación del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención)”335. 330. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta evidente que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su aplicación en el presente caso, resultan incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado de El Salvador bajo la Convención Americana. Como se indicó, los hechos materia del presente caso revisten extrema gravedad y constituyen crímenes de lesa humanidad cuya impunidad resulta abiertamente contraria a la Convención. De esta manera, la Comisión concluye enfáticamente que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, carece de efectos jurídicos y no puede seguir siendo un obstáculo para la investigación de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, ni para la identificación y el castigo de los responsables. 331. Por otra parte, la Comisión toma nota de la decisión de 2 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia referida en la sección de hechos probados, mediante la cual se determinó la constitucionalidad de la LAGCP, en tanto 332 CIDH. Informe No. 136/99. Caso. 10.488. Ignacio Ellacuría, S.J; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J; Ignacio Martín Baró, S.J; Joaquín López y López, S.J; Juan Ramón Moreno, S.J; Julia Elba Ramos, S.J; y Cecilia Mariceth Ramos. El Salvador. 22 de diciembre de 1999. Párr. 217. 333 CIDH. Informe No. 37/00. Caso 11.481. Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez. El Salvador. 13 de abril de 2000. Párr. 141. 334 CIDH. Informe No. 37/00. Caso 11.481. Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez. El Salvador. 13 de abril de 2000. Párr. 159. 335 CIDH. Informe No. 1/99. Caso 10.480. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez Y Carlos Antonio Martínez Romero. 27 de enero de 1999. Párr. 145.

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