presunción de inocencia, según el cual dicha carga corresponde a quien acusa, pues implicó que desde dicho momento se encontraba acreditada la culpabilidad de la víctima. La Comisión concluyó además, que ello implicó una afectación al derecho de defensa. Subrayó asimismo que, en el marco de los procesos promovidos por la víctima, los órganos jurisdiccionales no realizaron una revisión sustantiva que permitiera remediar dichas violaciones, sino que, por el contrario, constituyeron una convalidación de las mismas. La Comisión consideró además que las decisiones que resolvieron los recursos de apelación y casación en la demanda de nulidad contra el despido, no analizaron las razones por las cuales la conducta de la víctima constituía una falta grave que ameritaba su destitución, o que permitiera analizar la legalidad de su despido. La CIDH observó que la ausencia de una revisión sustantiva del procedimiento a través de decisiones inmotivadas, permitió la convalidación de las mismas y afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, la Comisión observó la existencia de una serie de indicios que permiten comprobar que el proceso contra la víctima constituyó una desviación de poder. La Comisión tomó nota del alegato de represalia esgrimido por la víctima y que la decisión de primera instancia hizo constar su afiliación al sindicato de empleados de la Universidad y su participación en actividades sindicales, así como la existencia de una represalia el haberse formulado una denuncia contra miembros del Tercio estudiantil. La CIDH consideró que las mencionadas violaciones al debido proceso constituyeron un indicio adicional de la desviación de poder. Por último, la Comisión determinó que el despido de la víctima en un proceso en el que se cometieron una serie de violaciones al debido proceso, a través de los cuales se determinó la separación sin mediar prueba idónea, y mediante decisiones inmotivadas, permite corroborar que el Estado no ofreció una protección adecuada a la víctima respecto de su derecho a la estabilidad laboral. En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Perú vulneró los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2c) y 9 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 25.1, 26 y 1.1, en perjuicio de Leonidas Bendezú Tuncar. El Estado de Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 168/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de febrero de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión concedió cinco prórrogas con el objetivo de que el Estado pudiera implementar las recomendaciones realizadas por la CIDH en su informe de fondo. El Estado presentó un último informe el 5 de agosto de 2021 donde solicitó una nueva prórroga. Al momento de evaluar la última solicitud, la Comisión observó que, pese a la voluntad manifestada por el Estado, de acuerdo con la información aportada por el Estado, el presupuesto del Poder Judicial que sería la entidad encargada de implementar las indemnizaciones únicamente contemplaría recursos para el pago de sentencias judiciales, no existiendo previsiones presupuestarias para atender la indemnización producto del informe de fondo. Con ello, la Comisión notó que a más de un año de notificado el informe de fondo, no se habían implementado las recomendaciones del informe de fondo ni existían expectativas ciertas de cumplimiento. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la posición expresada por la parte peticionaria, así como la necesidad de justicia y reparación para la víctima, la Comisión decidió enviar el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 2

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