29. Por cuanto a la causa caratulada "Fornerón Milagros s/Adopción Plena", el Estado aclara
que el 6 de junio de 2004, el matrimonio guardián promovió demanda de adopción plena, por
lo que después de producidos los dictámenes pertinentes del Defensor de Pobres y Menores y
de la Agente Fiscal, el juez resolvió citar a los progenitores de Milagros. El 28 de octubre de
2004, se presentó Diana Elizabeth Enríquez, manifestando su conformidad con la adopción
plena de su hija Milagros y, el 18 de marzo de 2005 el señor Fornerón manifestó su oposición a
la adopción. El 27 de abril de 2005, el Defensor de Pobres y Menores recomendó que se optara
por una adopción simple de la menor a favor del matrimonio guardián; por su parte, el 2 de
junio de 2005, la Agente Fiscal consideró que dicho matrimonio reuniría las condiciones de
idoneidad material y moral necesarias para hacer viable la adopción, recomendando en
consecuencia, se les otorgara la adopción simple de la menor.
30. El Estado sostiene que la evaluación de las actuaciones judiciales sustanciadas en el
ámbito interno permiten inferir que la situación planteada por los peticionarios ha sido objeto
de tratamiento desde las distintas dimensiones involucradas, tanto en el fuero civil como en el
penal. Subraya que si bien Leonardo Aníbal Javier Fornerón nunca ha desistido de peticionar
ante las autoridades judiciales en procura de obtener la restitución de su hija Milagros, su
actividad procesal ha presentado períodos de inactividad no imputables a la jurisdicción local.
En consecuencia, el Estado considera que Leonardo Aníbal Javier Fornerón tenía acceso pleno a
los recursos previstos en la jurisdicción interna, obviando agotarlos debida o completamente
en los términos exigidos por el artículo 46 de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
31. Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme
a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como
supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso
de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al
Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el
5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
32. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del
territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competenciaratione��temporis puesto
que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de
derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae
porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de recursos internos
33. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este
requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver
controversias dentro de su propio marco jurídico.
34. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no
exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
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