hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente.
35. En el presente caso, con relación a la causa caratulada "Fornerón Milagros s/Adopción
Plena", la Comisión observa que Leonardo Javier Aníbal Fornerón no fue parte dentro de dicho
proceso, sino que únicamente se le llamó a comparecer, y compareció, para oponerse a la
adopción de Milagros, solicitada por el matrimonio guardián. Por ello, se advierte que no
existía obligación del señor Fornerón de agotar los recursos, con relación a dicha causa.
36. Con relación al argumento del Estado respecto que dentro de la causa caratulada "Agente
Fiscal solicita medidas previas. Posible comisión de supresión del estado civil" no se interpuso
ni agotó el recurso extraordinario federal, los peticionarios señalan que Leonardo Aníbal Javier
Fornerón, con el recurso de apelación agotó los recursos internos ordinarios que resultarían
efectivos. La Comisión observa, al respecto, que el delito denunciado fue perseguible de oficio.
Correspondió al Estado llevar a cabo una investigación debida, obligación que no dependía de
la iniciativa del señor Fornerón. Por otra parte, la Comisión observa que, aún si se hubiera
agotado el recurso extraordinario federal, los resultados no hubieran podido remediar la
situación denunciada en la presente petición.
37. Para el análisis del cumplimiento de este requisito de admisibilidad, los recursos sobre
guarda judicial y régimen de visitas tienen central relevancia. El Estado señala que dentro de
la causa caratulada "Enríquez Milagros s/ Guarda Judicial", no consta que Leonardo Aníbal
Javier Fornerón haya intentado recurrir el pronunciamiento de la Sala Civil del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en queja directa ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Al respecto, los peticionarios refieren que toda vez que el trámite
principal de los recursos ordinarios demoró casi cuatro años, en un asunto en el que el tiempo
es de suma importancia, el señor Fornerón consideró que habría mayor retardo al acudir en
queja ante la Corte Suprema, aunado a que ello no hubiera servido para remediar la demora
ya experimentada.
38. Respecto a la causa caratulada "Fornerón Leonardo Aníbal Javier. Derecho de Visitas", el
Estado mantiene que Leonardo Aníbal Javier Fornerón no solicitó de manera reiterada las
audiencias que debían llevarse a cabo dentro de la misma. Los peticionarios, por su parte,
alegan que el retardo procesal que se dio por cuestiones de competencia jurisdiccional, impidió
el acercamiento entre el señor Fornerón y su hija Milagros.
39. En relación con estos dos recursos, relativos a la guarda judicial y al régimen de visitas, la
Comisión observa que el primero duró desde octubre de 2000 hasta abril de 2004 y, el
segundo, fue interpuesto en noviembre de 2001 y, de acuerdo con las actuaciones, no cuenta
con resolución judicial. En cuanto al proceso de guarda judicial, se puede notar que pasaron
dos años entre la decisión de primera instancia y la revocación de segunda instancia. Aunque
el Estado ha indicado que el señor Fornerón contó con acceso oportuno a los recursos de la
jurisdicción interna, no ha ofrecido información que explique o justifique la duración de estos
dos procesos.
40. La CIDH advierte que transcurrieron aproximadamente dos años y medio entre la fecha en
que el señor Fornerón interpuso la solicitud de régimen de visitas, el 15 de noviembre de
2001, y la fecha en que el juez de Victoria se declaró competente, 7 de abril de 2004, demora
que no es de manera alguna imputable al señor Fornerón. Por otra parte, se advierte que el
Estado se limita a alegar que el señor Fornerón no fue constante en solicitar que se llevaran a
cabo las audiencias de acercamiento con Milagros; sin embargo, omite alegar que hubiera
tenido que agotar algún otro recurso para conseguir la resolución del asunto. De acuerdo con
la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar
7