10 La estadística judicial tiende claramente a confirmar la percepción que “no sólo la reforma desde un punto de vista legislativo es insuficiente, sino que la práctica no ha variado mucho”. Agregaron que los análisis estadísticos “deben complementarse con los análisis cualitativos correspondientes, estudiando muestras de casos fallados para revisar si efectivamente hubo […] una revisión íntegra y completa del fallo, y si se les permitió a los recurrentes practicar nuevas pruebas”. 17. Que con base en las anteriores consideraciones los representantes concluyeron que la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal superior realizará un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”. Por otra parte, el condicionamiento contenido en el artículo transitorio II de dicha ley es incompatible con los deberes que imponen los artículos 1.1 y 8.2.h de la Convención, de modo “que dicha Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su] párrafo resolutivo quinto”. 18. Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación al artículo 8.2.h de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades adicionales a las autoridades de que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la actuación del juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión de prueba. La Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado […]; al mismo tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, deben ser evaluados a partir de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos”. 19. Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”. 20. Que el Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. * * *

Seleccionar párrafo de destino3