3 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia 2. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto 3. * * * 7. Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 8. Que, posteriormente, Costa Rica informó que mediante la sentencia número 8232007 de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió la demanda interpuesta por La Nación S.A., en la cual se dispuso que el Estado debía reintegrar “el monto principal por la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, correspondientes al certificado de depósito […], así como el monto de los intereses legales y moratorios debidos”; asimismo, se condenó al Estado “al pago de las costas personales y procesales de esta acción”. Luego de emitida dicha sentencia, Costa Rica informó que, entre otras diligencias, “se esta[ban] incorporando los recursos en la subpartida […] ‘indemnizaciones’ para hacer […] frente al pago de la condenatoria al Estado”, lo que implicaba “el accionamiento de mecanismos legales que no pueden ser eludidos y que requieren para su eficacia un período de tiempo de dos a tres meses, momento en que se hará efectivo el deposito a favor de la empresa La Nación S.A”. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando sexto.

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