-28del Estado, garantizado por el artículo 19.12 de la Constitución chilena, en relación con el
artículo 5.2 de la misma; el artículo 13.1 de la Convención Americana y el artículo 19.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitaron a la referida Corte de
Apelaciones que ordenara al Comité de Inversiones Extranjeras que respondiera al pedido
de información y pusiera a disposición de las presuntas víctimas la información, en un
plazo razonable. En el texto del referido recurso de protección los recurrentes no hicieron
referencia a la reunión sostenida con el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de
Inversiones Extranjeras, ni a la información que éste les habría proporcionado (supra
párr. 57.14 y 57.15).
57.24 El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile regula el recurso
de protección, el cual puede ser interpuesto por una persona “por sí o por cualquiera a su
nombre” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por “causa de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en determinados numerales del artículo
19 específicamente descritos en el artículo 20. Procederá también el recurso de
protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a
una autoridad o persona determinada. Además, dicho artículo 20 también establece que
la referida Corte “adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes” 37.
57.25 El 29 de julio de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago emitió una resolución,
mediante la cual declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto, con base en
que de “los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se
desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento”. Además, la Corte de
Apelaciones señaló que tenía presente que “el recurso de protección tiene por objeto
restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u
omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo
de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”. La referida
resolución no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente, y se indica
que se adopta dicha decisión de “conformidad con lo dispuesto en el No. 2 del Auto
Acordado de [la] Exma. Corte Suprema [publicado el] 9 de junio de [1998]”38.
57.26 El Auto Acordado de la Corte Suprema de Chile “sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales” emitido el 24 de junio de 1992, fue modificado
por “Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección el 4 de mayo de
1998, publicado el 9 de junio de 1998. En el No. 2 de este último, la Corte Suprema
acordó que: “el Tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus
integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de
fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la
37
Cfr. Constitución Política de la República de Chile de 8 de agosto de 1980 (prueba para mejor resolver
incorporada
por
la
Corte
Interamericana,
disponible
en
http:/www.bcn.cl/pags/legislación/leyes/constitución_politica.htm).
38
Cfr. resolución emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de julio de 1998 (expediente de
anexos a la demanda, anexo 4, folio 73).