-35deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado,
cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”65.
57.42 El 7 de octubre de 2005 el Senado de la República de Chile aprobó al Proyecto de
Ley sobre acceso a la información pública que modifica el Decreto con fuerza de ley Nº 1
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, para “alcanzar un alto grado de transparencia
en el ejercicio de las funciones públicas [y facilitar] la formación de una mayor y más
efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos”66. Actualmente dicho proyecto
se encuentra en su segundo trámite constitucional.
57.43 El 12 de diciembre de 2005 el Ministerio Secretaría General de la Presidencia
emitió el Decreto Nº 134, mediante el cual derogó el Decreto Supremo No. 26 de 2001
(supra párr. 57.36), con fundamento en que luego de la reforma que introdujo el nuevo
artículo 8 de la Constitución (supra párr. 57.40) el contenido del referido Decreto “se ha
transformado en contrario a la norma constitucional, no pudiendo, por tanto subsistir en
el ordenamiento jurídico”67.
57.44 El 30 de enero de 2006 el Ministro Secretario General de la Presidencia remitió a
diversas autoridades del Estado una comunicación, la cual consiste en una “guía que
describe los criterios y reglas actualmente aplicables en materia de publicidad y acceso a
la información administrativa”, dado que, como “consecuencia de la derogación [del
Decreto No. 26,] han quedado también derogadas tácitamente todas las Resoluciones
dictadas al amparo de dicho Reglamento que establecieron casos de secreto o reserva de
actos y documentos de la Administración”68.
57.45 El 15 de febrero de 2006 la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de
los Derechos de las Personas69 informó a la Corte que “ha tomado iniciativa frente a
algunos organismos de la Administración del Estado para exhortarlos, de manera oficiosa,
a que den respuesta a las demandas de obtención de información planteadas por
particulares y, especialmente, por personas jurídicas sin fines de lucro”. Sin embargo,
dicha Comisión informó que en general los resultados han sido “infructuosos por cuanto
la legislación vigente en la materia reserva a un procedimiento contencioso
administrativo especial […] la dilucidación del conflicto planteado entre el requirente de la
información y el servicio público requerido. […] Estando pues reservada a la competencia
judicial la decisión sobre si procede o no entregar la información pública que el ciudadano
65
Cfr. quinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de Chile, supra nota 36.
66
Cfr. proyecto de Ley Nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (expediente de anexos al escrito
de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folios 2261 a
2270); y Proyecto de Ley Nº 3773-06 de Acceso a la Información Pública (prueba para mejor resolver
incorporada por la Corte Interamericana, disponible en http://sil.senado.cl/pags/index.html).
Cfr. decreto Nº 134 emitido el 12 de diciembre de 2005 por el Ministerio Secretaría General de la
Presidencia (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 539).
67
68
Cfr. oficio sin fecha firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia (expediente sobre el
fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 541).
69
Cfr. decreto Supremo Nº 65 de 11 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, anexo I, folios 1088 a 1107); e informe emitido el 15 de febrero de 2006 por el Presidente de la
Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas (expediente sobre fondo y
eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 554 y 556).