-45respecto del derecho a la libertad de expresión debe existir “el correspondiente deber de
las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés
público dentro de los límites razonables […]”82. Asimismo, se han adoptado
recomendaciones y directivas83, y en 1982 el Comité de Ministros adoptó una
“Declaración sobre libertad de expresión e información”, en la cual expresó el objetivo de
buscar una política de apertura de información en el sector público84. En 1998 se adoptó
la “Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales”, en el marco de la
Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus, Dinamarca.
Además, el Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió una recomendación sobre
el derecho de acceso a documentos oficiales en poder de las autoridades públicas85, en
cuyo principio IV establece las posibles excepciones, señalando que “[dichas]
restricciones deberán exponerse de manera precisa por ley, ser necesarias en una
sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo de protección”.
82.
Asimismo, el Tribunal considera de especial relevancia que a nivel mundial,
muchos países han adoptado normativa dirigida a proteger y regular el derecho de
acceder a la información bajo el control del Estado.
83.
Finalmente, la Corte estima relevante hacer notar que, con posterioridad a los
hechos de este caso, Chile ha realizado importantes avances en materia de consagración
normativa del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que incluyen
entre otros una reforma constitucional, y que actualmente se encuentra en trámite un
proyecto de ley sobre dicho derecho.
*
*
*
84.
Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante
en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’
reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental
(i) la ampliación del derecho a la libertad de información establecido en el artículo 10 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, a través de la adopción de un protocolo o de otra manera, de forma tal
que se incluya la libertad de buscar información (la cual está incluida en el artículo 19.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y debe existir el correspondiente deber de las
autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público, sujeta a las
limitaciones apropiadas;
[…] (traducción no oficial)
82
Cfr. Resolución Nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa.
83
Cfr. Resolución Nº 854 adoptada el 1 de febrero de 1979 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa, en la cual recomendó al Comité de Ministros “invitar a los Estados Miembros, que no lo hubieren hecho,
a introducir un sistema de libertad de información��� (traducción no oficial), que incluyera el derecho a buscar y
recibir información de las agencias y departamentos gubernamentales; y Directiva 2003/4/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental.
Declaración sobre libertad de expresión e información, adoptada por el Comité de Ministros el 29 de
abril de 1982.
84
85
Cfr. Recomendación Nº R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de 2002.