-48democrática, ya que la autoridad encargada de responder la solicitud de información no
adoptó una decisión escrita fundamentada que pudiera permitir conocer cuáles fueron los
motivos para restringir el acceso a tal información en el caso concreto.
96.
A pesar de que en su momento oportuno la autoridad pública ante quien se
planteó la solicitud de información no adoptó una decisión fundamentada sobre la
denegatoria al realizar tal limitación al derecho, la Corte nota que, posteriormente, en el
proceso internacional el Estado ha sostenido varios argumentos con el fin de justificar la
falta de entrega de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la solicitud de 7 de
mayo de 1998 (supra párr. 57.13).
97.
Asimismo, fue recién durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006
(supra párr. 32) que quien desempeñaba el puesto de Vicepresidente del Comité de
Inversiones Extranjeras en la época de los hechos y declaró como testigo ante el
Tribunal, detalló los motivos por los cuales no entregó cada uno de los tres puntos de
información solicitada (supra párr. 57.20). Señaló básicamente que “el Comité de
Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentes financieros propios de la empresa
teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés
colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”, y que era una práctica del Comité de
Inversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera
afectarla en su competencia. Además, manifestó que otra parte de la información no la
tenía dicho Comité, ni era su obligación tenerla ni recabarla.
98.
Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no
cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el
establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del
Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites
convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación
discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta,
reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho
derecho y las facultades del Estado para restringirlo.
99.
Por otro lado, es necesario destacar que al solicitar la información al Comité de
Inversiones Extranjeras el señor Marcel Claude Reyes se “propuso evaluar los factores
comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el
medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de órganos del
Estado que tienen o han tenido injerencia” en el desarrollo de dicho proyecto “de
explotación del Río Cóndor” (supra párr. 57.13). Asimismo, el señor Arturo Longton
Guerrero expresó que acudió a pedir la información “preocupado por la posible tala
indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile” y que “[l]a denegación de
información pública, significó […] un impedimento a [su] tarea de fiscalizador” (supra
párr. 48). Al no recibir la información solicitada, ni una contestación motivada sobre las
restricciones a su derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, los
señores Claude Reyes y Longton Guerrero vieron afectada la posibilidad de realizar un
control social de la gestión pública.
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100. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile con el fin de adecuar su
normativa a la Convención Americana en materia de acceso a información bajo el control
del Estado, en particular la reciente reforma a la Constitución Política realizada en el año