-492005 que dispone que la reserva o secreto de la información debe establecerse por ley
(supra párr. 57.41), disposición que no existía en la época de los hechos de este caso.
101. Sin embargo, la Corte considera necesario reiterar que, de conformidad con el
deber dispuesto en el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene que adoptar las
medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual
implica la supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales
derechos, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que la normativa que
regule restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con
los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones por las razones
permitidas por la Convención (supra párrs. 88 a 93), lo cual es también aplicable a las
decisiones que adopten los órganos internos en dicha materia.
102. Es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes que el
Estado realizara tales reformas, por lo que la Corte concluye que, en este caso, el Estado
no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana
de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para garantizar el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Marcel Claude Reyes
y Arturo Longton Guerrero.
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*
*
103. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el
Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y
Arturo Longton Guerrero, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar
los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no
haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer
efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió
la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo
2 de la Convención.
VIII
ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
104.
La Comisión no alegó que se hubiere violado el artículo 23 de la Convención.
Alegatos del representante de las presuntas víctimas:
105. El representante alegó que Chile violó el artículo 23 de la Convención, en relación
con los artículos 1.1. y 2 de la misma, apreciación que no figura en la demanda
presentada por la Comisión. El representante señaló que:
a)
el Estado vulneró el derecho a la participación directa en los asuntos
públicos ya que éste no se encuentra legalmente reconocido en Chile. Para su
efectividad, es imprescindible que los ciudadanos puedan ejercer también el