-56“antecedentes” del recurso su “manifiesta falta de fundamento”. Tampoco realizó una
evaluación respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una
parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que
pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los
tribunales ordinarios.
137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control
estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine
si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se
ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho
recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de
la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un
recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo.
138. Respecto de la alegada violación del artículo 25 de la Convención, Chile se limitó a
señalar que “los peticionarios ejercieron el recurso de protección de las garantías
constitucionales sin obtener los resultados apropiados a sus pretensiones”, y explicó las
reformas realizadas a partir de noviembre de 1999 que, inter alia, establecieron un
“recurso [judicial] específico en materia de acceso a la información”.
139. La Corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con garantizar un
recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la
Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la
solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si el
Comité de Inversiones Extranjeras debía o no dar acceso a la información solicitada.
140. La Corte valora los esfuerzos realizados por Chile en 1999 al crear un recurso
judicial especial para amparar el acceso a la información pública. Sin embargo, es
preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes de que el Estado
realizara tal avance en su legislación, por lo que no es de recibo el argumento del Estado
de que las presuntas víctimas de este caso “pudieron haberlo interpuesto”, ya que no se
encontraba consagrado en la época de los hechos de este caso.
141. La Corte considera como víctimas a las tres personas que interpusieron el recurso
judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes son los señores Marcel Claude
Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola, ya que no obstante este
Tribunal ha determinado que se violó el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión solamente de Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero (supra párrs. 6971 y 103), correspondía al órgano judicial chileno pronunciarse en caso de que no
hubiere lugar al recurso respecto de alguno de los recurrentes por motivos de
legitimación activa.
142. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo
Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola, al no garantizarles un recurso sencillo, rápido
y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de
su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado.
143. Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de
Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de
encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las