-61determinará aquellas medidas de satisfacción y garantías de no repetición que no tienen
alcance pecuniario, sino que tienen una repercusión pública115.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
C.1)
Solicitud de información bajo el control del Estado
157. En cuanto al argumento sostenido por Chile ante este Tribunal en el sentido de
que ya no existe interés en la entrega de la información dado que el Proyecto “Río
Cóndor” no se realizó, es preciso señalar que el control social que se buscaba con el
acceso a la información bajo el control del Estado y el carácter de la información
solicitada son motivos suficientes para atender al requerimiento de información, sin que
deba exigirse al requirente que acredite una afectación directa o un interés específico.
158. Por lo tanto, debido a que en este caso el Estado no ha entregado una parte de la
información solicitada y tampoco ha emitido una decisión fundamentada respecto de la
petición de información, la Corte considera que el Estado, a través de la entidad
correspondiente, debe entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o
adoptar una decisión fundamentada al respecto.
159. Si el Estado considera que no correspondía al Comité de Inversiones Extranjeras
procurar una parte de la información que fue solicitada por las víctimas de este caso,
deberá explicar fundamentadamente por qué no dio la información.
C.2)
Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
160. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción116, el Estado
deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una
sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, los párrafos 69 a
71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la presente Sentencia,
que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte,
sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para
esta publicación se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
C.3) Adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado
161. La Corte también estima importante recordar al Estado que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, si el ejercicio de los derechos y libertades
protegidos por dicho tratado no estuviere ya garantizado, tiene la obligación de adoptar
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
115
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 249; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de
8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 229; y Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 208.
116
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 151; Caso Ximenes
Lopes, supra nota 2, párr. 249; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 194.