-63los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre
que su quantum sea razonable117.
167. La Corte toma en cuenta que las víctimas incurrieron en gastos durante las
gestiones realizadas en el ámbito judicial interno, y actuaron representados a través de
un abogado representante en ese ámbito y ante la Comisión y esta Corte en el proceso
internacional. Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que se
incurrió en el proceso internacional ni en el ámbito interno, este Tribunal establece en
equidad la cantidad total de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda chilena, que deberá ser entregada en partes
iguales a los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox
Urrejola por concepto de costas y gastos, en el plazo de un año. Éstos entregarán a su
representante legal la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que les hubiese
prestado.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
168. El Estado debe cumplir las medidas de reparación establecidas en los párrafos
158, 159 y 160 de esta Sentencia en el plazo de seis meses; y las medidas establecidas
en los párrafos 163 y 165 en un plazo razonable. Dichos plazos se deben contar a partir
de la notificación de la presente Sentencia.
169. El Estado deberá pagar la cantidad fijada como reintegro de las costas y gastos en
el plazo de un año, en la forma señalada en el párrafo 167 de la presente Sentencia.
170. El Estado deberá cumplir su obligación de carácter pecuniario mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda
chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que
esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al
pago.
171. La cantidad asignada en la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos no
podrá ser afectada, reducida o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros. En
consecuencia, deberá ser entregada a las víctimas en forma íntegra conforme a lo
establecido en la Sentencia.
172. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
173. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se
117
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 152; Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 414; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 208.