-2-
para el peticionario en términos de dificultades y plazos. Significaría, a su vez,
exigir para casos no penales la obligación de dos procedimientos jurisdiccionales,
uno que regule la petición de la información y otro que revise su denegación, lo
que no es una obligación de los Estados que emane de la Convención.
4. El hecho de que el artículo 8.1 se aplica a los procesos que determinan (y no que
afectan) derechos u obligaciones y que se abre cuando un acto del Estado ha
afectado un derecho, aparece claramente establecido por la Corte en los
precedentes que cita en este fallo. En el caso del Tribunal Constitucional, en el que
se examinaba la aplicación de una sanción de destitución de las tres víctimas por
parte del Poder Legislativo (párr. 67), parte por sostener en su considerando 69
que, a pesar de que se titula “Garantías Judiciales”, la aplicación del artículo 8.1
no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que constituye “el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a
efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier
tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Agrega
que el ejercicio del poder sancionatorio del Estado “no sólo presupone la actuación
de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la
concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas
que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la
Convención (párr. 68). En el considerando 71 enfatiza que “si bien la función
jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o
autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo”, agregando que, en
consecuencia, la expresión “juez o tribunal competente” exigible para la
“determinación” de derechos, se refiere “a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine
derechos y obligaciones de las personas”. La Corte concluye este razonamiento
sosteniendo que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de
la Convención Americana”.
Esto significa que el artículo 8 se aplica cuando un órgano del Estado está
ejerciendo facultades jurisdiccionales, lo que no parece posible argüir respecto de
la negativa de un funcionario de proveer información a un particular. Acorde con
su posición, la Corte, en el caso del Tribunal Constitucional, procede a examinar si
la destitución de los jueces, presuntas víctimas en el caso, cumplió con todos y
cada uno de los requisitos que este artículo exige, tales como la imparcialidad,
independencia y competencia del órgano como el derecho de defensa del afectado
(considerandos 74, 77, 81-84).
5. En el caso Baena, la Corte tiene esta misma posición, siendo la naturaleza del
asunto semejante, pues se trataba también del ejercicio del poder sancionatorio
del Estado (ver considerandos 124 y 131). En el caso Bronstein, el considerando
105 repite el párrafo 171 de la sentencia del Tribunal Constitucional y establece
como fundamento de la violación del artículo 8, los impedimentos que se le habían
puesto a la víctima para defenderse, tales como no informarle de la pérdida de su
expediente, no permitirle reconstruirlo, no comunicarle los cargos de que se le
acusaba ni permitirle que presentara testigos (considerando 106). En el caso
Yatama, la