VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
PARA LA SENTENCIA DICTADA POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE
DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1.
En un cuarto de siglo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha debido
explorar el sentido y alcance de numerosos derechos y libertades contenidos en la
Convención Americana. Esta relectura del ordenamiento internacional, a la luz del objeto
y fin del tratado --que se concentran en la tutela más amplia de los derechos humanos-y bajo el apremio de circunstancias renovadas, ha llevado a precisar evolutivamente el
significado de los preceptos convencionales sin extraviar el rumbo de la Convención ni
alterar su signo fundamental. Por el contrario, éstos se han afirmado y fortalecido. La
relectura de los textos --característica de los tribunales constitucionales en el sistema
nacional y de los tribunales convencionales en el internacional-- permite mantener al día
la tutela de los derechos y responder a las novedades que aporta el desarrollo en las
relaciones entre el individuo y el poder público.
2.
Así adquiere vigencia el concepto sustentado por la Corte Interamericana,
informada en este extremo por la jurisprudencia europea, cuando afirma que “los
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal
interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
consagradas en el (…) artículo 29 (de la Convención Americana), así como las
establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.
3.
Desde luego, nada de esto implica que el tribunal ponga en movimiento su
imaginación y altere los lineamientos de la Convención, sin pasar por las instancias
normativas formales. No se trata, en suma, de “reformar” el texto de aquélla, sino de
desarrollar las decisiones jurídicas del ordenamiento para que mantenga su “capacidad de
respuesta” frente a situaciones que los autores del instrumento no tuvieron a la vista,
pero que implican cuestiones esencialmente iguales a las consideradas en esa normativa,
y que traen consigo problemas específicos y requieren soluciones puntuales, extraídas,
por supuesto, de los valores, principios y normas en vigor. En esta dirección ha marchado
la jurisprudencia interamericana, gobernada por las disposiciones suscritas en 1969, en
las que ha sabido encontrar, generalmente, el significado actual y pertinente para
enfrentar y resolver las condiciones de cada nueva etapa. Abundan los ejemplos de este
desarrollo.
4.
Entre los temas examinados con mayor frecuencia por la Corte Interamericana se
halla el llamado debido proceso legal, concepto desenvuelto por la regulación y la
jurisprudencia angloamericana. El Pacto de San José no invoca, literalmente, el “debido
proceso”. Con otras palabras, sin embargo, organiza el sistema de audiencia, defensa y
decisión entrañado en aquel concepto. Cumple esta misión --esencial para la tutela de los
derechos humanos-- con diversas expresiones y en distintos preceptos, entre ellos el
artículo 8º, que figura bajo el rubro de “Garantías judiciales”. Lo que se pretende con ello
es asegurar al individuo que los órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y
deberes --en múltiples vertientes-- lo harán a través de un procedimiento que provea a la
persona con los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y obtener
pronunciamientos debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el