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10.
En el Caso Claude Reyes he sostenido que la decisión del órgano administrativo
que dispuso la información a la que tendrían acceso los solicitantes y aquella otra que no
podrían recibir, constituyó un acto de definición de derechos --en la especie, el derecho
de buscar y recibir determinada información, en los términos del artículo 13 del Pacto de
San José-- en cuya emisión no se observaron ciertas garantías previstas en el artículo 8º
de la misma Convención. Esta inobservancia determinó que además de la afectación del
artículo 13, sobre libertad de pensamiento y expresión, declarada por unanimidad de los
integrantes de la Corte Interamericana, se presentase una vulneración del artículo 8º, a
juicio de la mayoría, no seguido por dos integrantes de la Corte, por cuyo parecer tengo
el mayor aprecio. De ahí que me permita expresar, en consecuencia de ese aprecio que
me merecen mis colegas --lo mismo cuando coinciden que cuando difieren--, mis puntos
de vista personales en un cotejo de opiniones legítimo y constructivo.
11.
Obviamente, en la etapa administrativa de sus gestiones, los solicitantes de
información no se encontraban dentro de un proceso judicial seguido ante un juez o
tribunal, sino intervenían en un procedimiento administrativo desarrollado ante una
autoridad de esta naturaleza. Sin embargo, ésta se hallaba obligada --en mi concepto-- a
actuar dentro del mismo cauce previsto por el artículo 8º, en todo lo que resultase
pertinente y aplicable, en la medida en que su decisión definiría el derecho de los
solicitantes.
12.
La necesidad de atender las exigencias del artículo 8º no deriva, a mi entender,
del carácter de la autoridad dentro de la estructura del Estado, sino de la naturaleza de la
función que ésta ejerce en el caso concreto y de la trascendencia que dicho ejercicio
puede tener en relación con los derechos y los deberes del ciudadano que comparece
ante ella, esgrimiendo el derecho que considera tener y aguardando la decisión fundada
que debe recaer a la pretensión que manifiesta.
13.
La decisión de aquella autoridad administrativa podía ser combatida ante un
órgano judicial --como en efecto se intentó-- para que éste dispusiera en definitiva, y la
garantía del artículo 8.1 de la Convención era claramente aplicable al mencionado órgano
judicial. Sin embargo, también es cierto que la existencia de un medio de control de la
legalidad, por vía judicial, no implica que el primer tramo en el ejercicio del poder de
decisión sobre derechos y deberes individuales quede sustraído a las garantías del
procedimiento, a cambio de que éstas existan cuando se ingresa al segundo tramo de
aquel ejercicio, una vez abierto un proceso ante la autoridad judicial. En rigor, es preciso
observar las garantías en todas las etapas, cada una de las cuales lleva, de manera
provisional o definitiva, a la determinación de los derechos. El control que la última etapa
promete al particular, no justifica que en la primera -- cualquiera que sea, técnicamente,
su encadenamiento-- se dejen de lado esas garantías con la expectativa de recibirlas
posteriormente.
14.
Considero, en fin, que las garantías del artículo 8º, en el sentido que encuentra en
ellas la actual jurisprudencia de la Corte, no se aplican solamente al juicio o proceso, sino
al procedimiento del que depende, como he señalado reiteradamente, la definición de
derechos y deberes. De nuevo subrayo que esa aplicabilidad tiene el alcance que en cada
caso permiten las características del procedimiento correspondiente. Por ello me refiero al
deber de fundamentación y no a todos y cada uno de los deberes abarcados en el artículo
8º, tanto literalmente como a través de los renovados alcances que ha establecido la
jurisprudencia interamericana.