es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones
o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán
enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos
daños y secuelas psicológicas y aun sociales128.
54.
Igualmente, la Corte Interamericana siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera
tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, ha indicado que:
(…) la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como
se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal,
sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como
la penetración bucal mediante el miembro viril 129 . Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea
considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los
términos antes descritos130. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con
cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y
menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de
penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual 131.
55.
Además, “una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra
fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos
objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al
lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto”132.
56.
En cuanto a la afectación a la vida privada en casos de violación sexual, la Comisión 133 y la Corte
Interamericana ha señalado que dicho derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, comprende entre
otros ámbitos, “la vida sexual y el derecho de establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos“134.
El mencionado tribunal ha indicado que la violación sexual implica la vulneración de aspectos esenciales de la
vida privada y la anulación del “derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones
sexuales […] y sobre las funciones corporales básicas”135.
57.
Al igual que como ocurre con los casos de muerte en custodia estatal, cuando las víctimas que han sido
privadas de la libertad en un estado de salud normal alegan haber sido torturadas “existe una presunción por
la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de
agentes estatales [y] recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de
lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados”136.
58.
La Corte también ha indicado que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los
Derechos del Niño137, “forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los
niños”138. Conforme al artículo 19 de la Convención, los niños y niñas son titulares de un derecho adicional y
Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 193.
Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275
(Sentencia J.), párr. 359. Citando. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 310.
130 Corte Sentencia J. , párr. 359.
131 Corte IDH. Sentencia J. , párr. 359.
132 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de
2010. Serie C No. 215 (Sentencia Fernández Ortega), párr. 128.
133 CIDH. Informe 5/96. Caso 10.970. Perú. Raquel Martín de Mejía. 1 de marzo de 1996.
134 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de
2010. Serie C No. 216 (Sentencia Rosendo Cantú y otra), párr. 119; Sentencia Fernández Ortega, párr. 129.
135 Corte IDH. Sentencia Rosendo Cantú y otra, párr. 119; Sentencia Fernández Ortega, párr. 129.
136 Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 177.
137 Ratificada por Bolivia el 26 de junio de 1990. Resulta relevante en esta sección el artículo 37 a) y b) que, en lo pertinente, establece:
“Articulo 37. Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. […] b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda.”.
138 Corte IDH. Sentencia Niños de la Calle, párr. 194. Ver también: Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17 (en adelante “Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño”), párr. 24.
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