C. Garantías judiciales 152 y protección judicial 153 y deber de investigar y sancionar actos de 154 tortura 67. Conforme ha determinado de manera consistente la Corte, conforme a los artículos 25 y 8.1 de la Convención, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, los que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal155. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto “no significa que ella pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 156 . En efecto, tal obligación “deber ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”157. Además, la jurisprudencia ha sido clara en destacar que, “[a] la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad”158. 68. La Corte ha también indicado de manera categórica que la presunta comisión del delito de tortura “impone un deber especial de investigación por parte del Estado”159. En efecto, a la luz de la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada que se ha cometido un acto de tortura”160. Particularmente cuando no exista denuncia por parte de la víctima, pero “existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento”161. Ahora bien, en los casos en los que una persona alegue que su declaración o confesión ha sido obtenida El artículo 8 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […]”. 153 El artículo 25 párrafo 1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 154 La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. […] Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. […] Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.” El Estado Plurinacional de Bolivia depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 21 de noviembre de 2006. 155 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 104; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 114; Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 381. 156 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 101; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100. 157 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177. 158 Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101. 159 Corte IDH. Sentencia Maritza Urrutia, párr. 127. 160 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Sentencia Ticona Estrada, párr 94; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 234. 161 Corte IDH. Sentencia Galindo Cárdenas y otros, párr. 261 y nota al pie 231. 152 19

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