mediante coacción “los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia”162. Pero además, “la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria”163. 69. La Corte ha sido también clara en establecer que, “[e]l derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”164. En consecuencia, el hecho que una persona sea exhibida ante los medios de comunicación como autora de un delito, cuando aún no ha sido legalmente procesada ni condenada, constituye una violación al artículo 8.2 de la Convención165. 70. Tal como quedó establecido en los hechos probados, los peticionarios denunciaron en repetidas oportunidades que éstos habían sido víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes y que sus declaraciones habían sido obtenidas bajo coacción. El Estado alega que los hechos fueron investigados, pero no acompaña prueba alguna en sustento de tal afirmación. De la misma manera, se encuentra acreditado que, inmediatamente luego de haber sido capturados, los detenidos fueron presentados a la prensa como los responsables del atraco a Prosegur, antes de haber sido procesados o condenados. Algunos de ellos, no fueron siquiera acusados posteriormente por el Ministerio Público y fueron liberados en el curso de la investigación. 71. Por lo tanto, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de la totalidad de los peticionarios del presente caso166. En ese sentido, la Comisión considera que la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura en este caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, desde la entrada en vigencia de dicho instrumento para el Estado. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 72. De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el presente informe de fondo, la Comisión concluye que el Estado boliviano es responsable por la violación de los derechos a la libertad individual, vida privada y domicilio, vida, integridad personal, del niño, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en atención a la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe. 73. En virtud de lo anterior, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE BOLIVIA, Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300 (Sentencia Maldonado Vargas y otros), párr. 86. 163 Corte IDH. Sentencia Maldonado Vargas y otros, párr. 86. 164 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, (Sentencia Lori Berenson), párr. 160. 165 Corte IDH. Sentencia Lori Berenson, párrs. 158-161. 166 Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Alexis Valencia Alarcón (de 11 años de edad), Claudio Valencia (de 3 años de edad), Elacio Peña Córdoba, Víctor Manuel Boggiano Bruzon (Juan Ramírez Ortega), Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán la Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Mercedes Valencia Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia (de 15 años de edad), Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Paola Lulleman de Zaconeta, Luis F. Lulleman Gutiérrez, Julia Mamanu Mamani, Francis Elida Primentela Merino, Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Alvaro Taboada Valencia, Patricia Catalina Gallardo Ardúz, María Fernanda Peña Gallardo y Freddy Cáceres Castro. 162 20

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