25
En relación con decisiones de sobreseimiento dictadas con base en dicho decreto ley, la CIDH se pronunció
al indicar que las mismas “no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el
derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se
establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de
100
éstos” .
88.
En este mismo sentido, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas sostuvo
recientemente en sus observaciones finales respecto de Chile que
El Comité toma nota de que los tribunales de justicia chilenos y, en particular su Corte Suprema,
hayan venido declarando en sus fallos la inaplicabilidad del Decreto-Ley de Amnistía que veda el
castigo a individuos responsables de violaciones a los derechos humanos cometidas entre 11 de
septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, aduciendo como fundamento legal los instrumentos
de derechos humanos. Sin embargo, el Comité considera, en l��nea con el fallo de la Corte
Interamericana en el asunto Almonacid Arellanos (sic) y otros, de 26 de septiembre de 2006, que
el hecho de que dicho Decreto-Ley continúe vigente deja todavía al arbitrio de las cortes internas
la aplicación o no de la amnistía. En ese sentido, el Comité ha tenido conocimiento de sentencias
recientes de la Corte Suprema que parecen tener en cuenta la vigencia formal de dicho Decreto,
en particular, para disminuir las penas aplicables a crímenes graves cometidos bajo la dictadura.
(artículo 2)
El Comité insta al Estado parte, siguiendo sus recomendaciones anteriores, a que derogue
el Decreto-Ley de Amnistía. En este sentido señala a la atención del Estado parte el párrafo
5 de su Observación general n° 2 (2007) conforme a la cual, el Comité considera que las
amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad
a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de
voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición de la tortura.
Asimismo, el Comité recomienda que se adopten todas las medidas necesarias para
garantizar que las investigaciones de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes sean realizadas exhaustivamente, con prontitud y de manera imparcial y que
se proceda al enjuiciamiento y castigo de los autores, así como a la adopción de medidas
101
de reparación a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención .
89.
Adicionalmente, en casos relacionados con las leyes de amnistía No. 26.479 y 26.492 en
Perú, la Corte ha interpretado que “son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia,
102
carecen de efectos jurídicos”
y que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las
obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y
genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida
103
por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto tiene efectos generales” .
90.
Vale mencionar que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte en el Caso
Barrios Altos, el Estado peruano informó que habría adoptado una serie de medidas para dejar sin efecto
dichas leyes de amnistía, respecto a lo cual la Comisión indicó que era necesario la supresión de dichas
leyes de su ordenamiento jurídico con el objetivo de garantizar formalmente el pleno cumplimiento del
compromiso de adecuación bajo el artículo 2 referido, considerando que dichas leyes de amnistía no
100
CIDH, Informe No. 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282, Chile, 15 de octubre de 1996, párr. 106.
101
Anexo 24. Comité contra la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura (Versión no editada),
CAT/C/CHL/CO/5, 14 de mayo de 2009, 42º período de sesiones, párr. 12. Resaltado viene del original.
102
CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso No. 11.385, Kenneth Anzualdo Castro contra Perú, presentada el 11
de julio de 2008, párr. 179 citando: Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párrs. 41 a 44 y punto
resolutivo cuarto.
103
CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso No. 11.385, Kenneth Anzualdo Castro contra Perú, presentada el 11
de julio de 2008, párr. 179 citando: Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29
de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 187. Ver también Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de
Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18
y punto resolutivo segundo.