32 esposa Elena y las hijas del Sr. García Lucero (María Elena, Gloria y Francisca), razón por la cual la Comisión considera que se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana. VI. 116. violación de: CONCLUSIONES La Comisión Interamericana concluye que el Estado chileno es responsable por la 1. Derecho de justicia, establecido en el artículo XVIII de la Declaración Americana; derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en conjunción con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y deber de investigar establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del Sr. García Lucero y su familia. 2. Derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado en perjuicio del Sr. García Lucero. 3. Derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la esposa del Sr. García Lucero (la Sra. Elena García) y sus hijas (María Elena, Gloria y Francisca García). VII. RECOMENDACIONES 117. Con base en el análisis y conclusiones anteriores, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO CHILENO: 1. Reparar integral y adecuadamente a Leopoldo García Lucero y su familia por las violaciones a los derechos humanos establecidas en este informe, atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una discapacidad permanente. 2. Asegurar que Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico y psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el centro de atención especializada de su escogencia, o los medios para obtenerlo. 3. Adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto Ley No. 2191 –al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana, ya que puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de personas responsables por graves violaciones de derechos humanos- de manera que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. 4. Proceder inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos en los términos indicados en el presente informe, con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan. En el cumplimiento de esta obligación, el Estado chileno no puede invocar la vigencia del Decreto Ley No. 2191. 5. La Comisión acuerda remitir este informe al Estado, otorgándole un periodo de dos meses para cumplir con sus recomendaciones. Este plazo será contado desde la fecha de transmisión

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