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mental, como resultado de los hechos alegados, en los cuales se afirma que ningún tratamiento sería útil
para la presunta víctima mientras el presente caso no sea resuelto.
24.
Los peticionarios sostienen que el Sr. García Lucero se encuentra en una situación de
doble vulnerabilidad: es sobreviviente de tortura en un país extranjero y cuenta con una discapacidad
permanente para trabajar. Los peticionarios señalan las consecuencias para la presunta víctima por su
condición de exiliado (ruptura con el país de origen, ruptura de las relaciones familiares, gastos y cargas
de la llegada a otro país, lejanía del Reino Unido respecto de Chile, obstáculos asociados a que se hable
un idioma diferente al suyo); daños que no habrían sido debidamente reparados. En este sentido,
reconocen las políticas adoptadas por el Estado para el retorno de exiliados a Chile, pero indican que la
situación de vejez, salud, vulnerabilidad y el miedo a ser objeto de persecución le impiden al Sr. García
Lucero volver a su país de origen. En relación con la discapacidad generada producto de la tortura, la
presunta víctima indica que la imposibilidad de trabajar o de aprender el inglés lo ha colocado a él y a su
familia en una situación de escasos recursos económicos.
25.
En sus alegatos sobre el fondo, los peticionarios sostienen que la impunidad y la falta en
obtener una reparación adecuada y oportuna constituyen un tratamiento inhumano y degradante en
perjuicio del Sr. García Lucero y su esposa, en contravención del artículo 5 de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
26.
El Estado sostiene que el presente caso versa únicamente sobre los hechos que han
sido alegados respecto de la reparación, y no sobre aquellos relacionados con la afectación a la
integridad personal del Sr. García Lucero, producto de la tortura de que fue víctima durante la dictadura
militar, o con la aplicación del Decreto Ley 2191 de Amnistía; ya que, según aduce, éstos hechos se
encuentran fuera de la competencia temporal de la Comisión. Asimismo, indica que los peticionarios no
han entablado demanda alguna en Chile reclamando la alegada denegación de justicia por la existencia
del Decreto Ley 2191 o la falta de idoneidad de la acción civil para obtener reparaciones, razón por la
cual no podrían alegar que la presunta víctima no ha tenido acceso a la justicia en Chile o que los
tribunales hayan actuado de manera manifiestamente injusta en su contra.
27.
En relación con el Decreto Ley 2191, el Estado indica que como es de público
conocimiento “no ha sido obstáculo para implementar las políticas de reparación de que ha sido y podría
ser beneficiario el peticionario”, y que “ha quedado de manifiesto que actualmente los Tribunales
nacionales no [lo aplican], toda vez que se ha comprendido que dicha normativa no se condice con la
existencia de Tratados y principios del derecho internacional de los derechos humanos, que establecen
la obligación de perseguir y sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, en cualquier
tiempo.” Al respecto, el Estado se remite a un fallo dictado por la Corte Suprema el 24 de septiembre de
2009 (Rol No. 8113-08), referido a casos de tortura durante el régimen militar en el cual se indica que es
improcedente aplicar el Decreto Ley 2191 a los casos de violaciones de derechos humanos y que los
delitos contra la humanidad no pueden ser declarados prescritos y tampoco amnistiados, porque se trata
de acciones que constituyen graves violaciones a los derechos humanos tales como la tortura. El Estado
sostiene que este fallo rechazó los recursos de casación interpuestos por los procesados, a quienes
condenó a cumplir penas privativas de libertad y penas accesorias de inhabilitación para cargos políticos.
Asimismo, acogió la acción civil dirigida contra uno de los procesados, condenándolo al pago de diez
millones de pesos (aproximadamente 18.315 dólares). Este fallo, indica el Estado desdice los alegatos
de los peticionarios de que no están dadas las condiciones en Chile para el acceso a la justicia en
materia penal en casos relativos a tortura y el acceso a reparaciones por vía de acción civil; así como el
argumento de que la tortura se califica como un hecho ilícito simple y no como un delito de lesa
humanidad.
28.
En cuanto a la reparación, el Estado afirma que la obligación de reparar de los Estados a
las víctimas de violaciones de derechos humanos ha sido interpretada como uno de los principios
generales del derecho internacional público y del derecho internacional de los derechos humanos. En
cuanto al alcance de esta obligación, el Estado indica que “la reparación requiere el esclarecimiento de
los hechos, la identificación y sanción de los responsables, y el reconocimiento de lo sucedido por parte