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148. La desaparición forzada de una persona es un caso de privación arbitraria de libertad que
conculca, además, el derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para constatar la legalidad de lo actuado. En este sentido
constituye una violación del artículo 7 de la Convención.
149. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos
crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al
respeto de la dignidad inherente al ser humano. En consecuencia se viola también el artículo 5 de
la Convención.
150. La práctica de las desapariciones forzadas ha implicado con frecuencia la ejecución, en
secreto y sin juicio, de los detenidos y el ocultamiento de los cadáveres. Esa violación del
derecho a la vida infringe el artículo 4 de la Convención.
151. Esta práctica significa una ruptura radical del Pacto de San José, en cuanto implica el craso
abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que
se fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención.
152. La existencia de esta práctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato
del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. De tal modo,
el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no
investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la
violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre
y pleno ejercicio (art. 1.1). La Corte se remite, a este respecto, a lo que señaló en las dos
sentencias citadas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 112, párrs. 159-181; Caso Godínez
Cruz, supra 112, párrs. 168-191).
XI
153.
La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:
a)
Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de
personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener
noticia alguna (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín
Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
b)
Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el
seguimiento y vigilancia de las víctimas, luego su secuestro violento, muchas veces a la luz
del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y
disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y
con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de
prensa).
c)
Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se
perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
d)
Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual
la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:
i)
Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades
hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel