4 requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir 3 tenga relación con una alegada violación de derechos humanos . 8. La Comisión entendió que el peritaje se referiría a aspectos de orden público interamericano, en tanto se vincularía a “algunos aspectos novedosos” que el caso plantea, “vinculados con el análisis de la obligación de reparación integral en casos de graves violaciones de derechos humanos desde una perspectiva individualizada, y su vinculación con el derecho a la integridad personal”. Ni los representantes ni el Estado objetaron el peritaje referido (supra Vistos 13 y 14). 9. La Presidencia nota que el peritaje de la señora Treue puede resultar útil en cuanto a los parámetros aplicables en relación con medidas de reparación de graves violaciones a derechos humanos en ciertas situaciones específicas, tales como el exilio o la discapacidad, y la eventual pertinencia de que las mismas tengan un carácter integral e individualizado. Ello trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso, de modo tal que genera un interés relevante al orden público interamericano. En razón de ello, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de Felicitas Treue, propuesto por la Comisión Interamericana. B. Sobre la admisibilidad y carácter de una declaración ofrecida por los representantes 10. En su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2) los representantes “solicita[ron]” a la Corte “requerir a la [s]eñora María Luisa Sepúlveda, miembro de la Comisión Valech, […] para que explique las políticas públicas en Chile relacionadas con la lucha contra la impunidad de víctimas sobrevivientes de tortura”. Luego al presentar su lista definitiva (supra Visto 9), reiteraron el ofrecimiento y especificaron el objeto de la declaración para que se pronuncie sobre la Comisión Valech, y señalaron que “[e]l peritaje de la [s]eñora María Luisa Sepúlveda puede hacerse [por medio de] affidávit”. 11. El Presidente nota que aunque en la lista definitiva se indicó que se trataba de un “peritaje”, el ofrecimiento de la declaración de la señora Sepúlveda, realizado tanto en el escrito de solicitudes y argumentos como en la lista definitiva, difiere del efectuado respecto a las dos peritos propuestas por los representantes en el sentido de que no remitieron su dirección de contacto ni su hoja de vida, como lo establece el artículo 40 del Reglamento. Además, respecto a las dos peritos indicaron expresamente que las expertas rendirían un peritaje, mientras que en relación con la señora Sepúlveda no hicieron tal señalamiento. Dado que los representantes han indicado que la señora Sepúlveda es miembro de la Comisión Valech y que su declaración versaría sobre la “expli[cación de ciertas] políticas públicas” según ha quedado referido (supra Considerando 10) y “en particular [sobre] el trabajo y objeto de la Comisión Valech”, el objeto se vincula a un conocimiento personal y directo de dichas políticas. Por tal motivo, y considerando que no se han presentado objeciones a la declaración de la señora María Luisa Sepúlveda (supra Vistos 12 a 14), la Presidencia decide admitir su declaración en carácter de testimonio. La manera en que la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto de la misma, es definida en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando noveno, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando cuarto.

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