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los hechos mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona
desaparecida y la necesidad de brindar un recurso sencillo y rápido para el caso, con las
debidas garantías575. La Comisión recuerda en este sentido que los Estados deben garantizar
el derecho a la verdad de la víctima o de sus familiares a través de la investigación y el
juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención576.
421. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP, los Estados
Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en
cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su
jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y
garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana577. En tal
sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos578. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de
“[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”579.
422. En el mismo sentido, y como se ha mencionado, los artículos 1, 6 y 8 de la
CIPST generan obligaciones específicas para investigar de oficio las denuncias sobre actos
de tortura y de sancionar con penas adecuadas a los que cometen ese delito, garantizando a
las víctimas el derecho a un proceso imparcial.
423. Para cumplir con su deber de investigar, el Estado debe buscar
“efectivamente la verdad”, debe propender a castigar a los responsables materiales e
intelectuales, y la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”580. Esta obligación corresponde al
Estado, ya que “tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación
efectiva
que
permita
identificar,
juzgar
y
sancionar
a
los
responsables”581, y debe ser cumplida dentro de un plazo razonable582. La debida diligencia
por parte de las autoridades judiciales exige tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el
contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en
la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación,
575
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.
Serie C No. 70, párr. 197.
576
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 147.
577
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113.
578
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 166.
579
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 142.
580
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 177.
581
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159.
582
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 436.