120
436. Los peticionarios alegaron que la “Ley de Reconciliación Nacional”, Decreto
145-96 de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual crea la figura de la extinción de la
responsabilidad penal por crímenes cometidos durante el conflicto armado interno en
Guatemala, habría generado el "estancamiento de las investigaciones de delitos cometidos
durante el conflicto armado interno como en el presente caso”611. La Comisión observa al
respecto que esta legislación excluye de su competencia los casos de desaparición
forzada612, y como señalan los propios peticionarios, “no ha sido aplicada en contravención a
sus propios parámetros”613. Al mismo tiempo, la Comisión no puede descartar que la
situación de impunidad que existe en el presente caso se genera, al menos en parte, por el
efecto disuasivo que puede tener dicha legislación sobre la investigación penal de crímenes
cometidos durante el conflicto armado interno. En todo caso, la Comisión considera
importante reiterar, como hizo la Corte Interamericana en una sentencia reciente614, que la
desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a
delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de
este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria615. Asimismo,
según la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a
los derechos humanos, incluyendo la tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las
desapariciones forzadas, no pueden ser objeto de amnistía y son imprescriptibles616.
437. Finalmente, la CIDH no deja de plasmar su enorme preocupación por las
debilidades estructurales en la administración de la justicia guatemalteca que revela el
presente caso. En su informe del año 2003, Justicia e Inclusión Social: Los Desafíos de la
Democracia en Guatemala, la CIDH expresó que:
El Poder Judicial no ha asegurado aún a la mayoría de guatemaltecos y
guatemaltecas el respeto de los derechos humanos de los individuos a
través de la investigación de las denuncias y la individualización y sanción
de los responsables de violaciones a los derechos humanos del presente y
del pasado. La falta de capacidad del Estado guatemalteco de proveer un
sistema de administración de justicia adecuado y eficiente, y una justicia
independiente e imparcial, impide el acceso de los guatemaltecos a la
justicia. Sin una administración de justicia fuerte y respetuosa de los
derechos fundamentales de los individuos es imposible lograr el
611
Escrito de fondo de los peticionarios recibido el 15 de marzo de 2007, pág. 139.
612
Decreto 145-96, art. 8.
613
Escrito de fondo de los peticionarios recibido el 15 de marzo de 2007, pág. 138.
614
Corte I.D.H. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, parr. 91.
615
En tal sentido, conforme al Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”.
Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas establece que “A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición
forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las
consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.
616
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,
párr. 41; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129.