126 estatales, -especialmente en los archivos de inteligencia o de las fuerzas de seguridad-, cuando la misma se refiere a posibles violaciones de derechos humanos. 450. Como se explica en los párrafos siguientes, los órganos del sistema interamericano han considerado que el derecho de acceso a la información resulta afectado de manera desproporcionada cuando una agencia del Estado, en nombre de la seguridad nacional, niega a las autoridades del mismo Estado que investigan violaciones a los derechos humanos, el acceso a información relativa a dichas violaciones. 451. En efecto, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala645, la Corte Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca646 y la supuesta incineración de los documentos correspondientes647. En criterio de la Corte Interamericana: [E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes648. 452. A este respecto, la Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH, la cual había alegado ante el Tribunal lo siguiente: [E]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. […] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En 645 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182. 646 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 175. El artículo 30 de la Constitución de la República de Guatemala establece: “Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.” 647 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 176. Cabe destacar que la alegación de la inexistencia de los documentos solicitados no es una práctica inusual entre Estados no comprometidos con el acceso a la información. En ese sentido, la Corte Suprema de Moldova decidió en el caso Tasca vs. SIS que las autoridades que alegaban la supuesta inexistencia de ciertos documentos estaban obligadas a: a) entregarle al solicitante de la información un inventario del archivo total de la autoridad requerida y b) debían permitir el acceso personal del solicitante a los archivos. 648 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180.

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