132 464. Cuando un Estado decide crear una comisión extrajudicial de investigación como mecanismo para contribuir al derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de la sociedad en su conjunto, debe garantizar el acceso de dicha comisión a toda la información necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de su mandato. En particular, dicha comisión debe tener acceso pleno a los archivos del periodo que le corresponde investigar, incluyendo con ello el acceso a la información “secreta” o “reservada” sobre las violaciones de derechos humanos cometidas en dicho periodo. En principio, el acceso a dicha información, debe darse en las mismas condiciones que las que garantizan el acceso a los operadores judiciales que investigan violaciones de derechos humanos. En otras palabras, las autoridades estatales no pueden ampararse en argumentos genéricos como el ‘secreto de estado’ o la defensa del ‘interés público’ o de la ‘seguridad nacional’, para dejar de aportar la información requerida por las comisiones de la verdad cuando se trate de información referida a graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo que le corresponde investigar a dicha comisión. Este principio, además de surgir de la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana y de esta Comisión, está reconocido por el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de las Naciones Unidas675. 465. No obstante, de manera excepcional, el Estado puede probar ante un órgano independiente e imparcial la existencia de circunstancias excepcionales en las cuales queda claramente demostrado que el acceso de la “comisión de la verdad” a cierta información produciría una afectación cierta, actual, objetiva y de tal gravedad a los intereses de seguridad del Estado que se justifica la reserva. Al hacerse la ponderación debe tenerse en cuenta que la reserva compromete el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, y, en todo caso, sólo puede hacerse durante un plazo razonable necesario para que el Estado pueda conjurar los riesgos mencionados. 466. En todos los casos, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para entregar la información solicitada o permitir el acceso in situ a los archivos para verificar la existencia de dicha información676. Asimismo, cuando la información solicitada ha sido destruida el Estado debe adoptar todas las medidas para reconstruirla y cuando ha sido sustraída ilegítimamente de los archivos oficiales, debe adoptar los mecanismos necesarios para encontrarla. En los casos de violaciones a los derechos humanos, este deber de producción o recuperación de la información destruida o ilegalmente sustraída es consustancial al derecho de acceso a la información relevante677. 5. El derecho de acceso a la información personal sobre violaciones de derechos humanos contenida en los archivos públicos (Habeas data) 675 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. El principio 16 establece que: las comisiones extrajudiciales de investigación […] deberán poder consultar libremente los archivos. […] No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley; que el Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de examen judicial independiente. 676 Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 80. 677 Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 81. Ver también, CIDH, El Derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09, 30 de diciembre de 2009, párrs. 82-87.

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